REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000145

PARTE DEMANDANTE: ISIDORO TARDUGNO CAOLO y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.060.836 y V-6.601.248, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: Miguel Angel Figueroa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.697.

PARTE DEMANDADA: FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.759.288 y V-10.534.744, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.386 y 18.275, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: Jorge José Melenchon y Rafael Angel Campos Azuaje, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Definitiva)

I
SÍNTESIS
Se plantea el presente juicio por la ejecución de hipoteca constituida a favor de los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, en su carácter de acreedores por préstamo privado ante los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ para garantizar el pago referido en moneda extranjera, siendo que los últimos constituyeron a favor de los primeros hipoteca convencional de primer grado que tiene por objeto el inmueble identificado como un apartamento Pent House, situado en las plantas denominadas Planta Baja Pent House, Planta Alta Pent House y Planta Azotea Pent House, del Edificio “Residencias Anna Patrizia”, ubicado en la calle los Apamates Nro, 88, signado con el Nro. de Catastro 01-17-03.04, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Los demandados alegan estar solventes en el pago de la deuda que dio lugar a la constitución de la referida hipoteca, oponiéndose al procedimiento ejecutivo de hipoteca mediante la presentación del respectivo certificado emitido por el banco Nacional de la Vivienda; y por el cual, presentan demanda reconvencional en repetición sobre las sumas que asumen pagaron de más a los acreedores hipotecarios aquí demandantes.

ANTECEDENTES
Previa de la distribución de turno, se presentó demanda de Ejecución de Hipoteca, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, en contra de los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda en aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a los fines de que pagase o acreditare haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

En fecha 03 de octubre de 2007 se libró la boleta de intimación a la parte demandada, quienes fueron debidamente intimadas el día 06 de noviembre de 2007 por el alguacil de este Tribunal, según consta en el acta de consignación de fecha 07 de noviembre de 2007.

El día 13 de noviembre de 2007 comparece la parte demandada, quien consignó escrito a través del cual solicitaron la nulidad del auto de admisión por ser contrario al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y a todo evento alegaron la acreditación de las cantidades intimadas por la demandante arguyendo que: a) En fecha 26 de julio de 2004, realizó un pago mediante cheque a la parte actora por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) con lo cual se cancelaron las letras de cambio 23/24 y 24/24, emitidas a razón del crédito hipotecario, en donde cada una de las letras de cambio tienen un valor de DOS MIL OCHENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($2.083,33), sumando un total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($4.166,66) a razón del tipo de cambio oficial para la fecha en que se celebró el contrato, es decir de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00) POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de manera que con dicho pago quedó un remanente de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que sería para aplicar el último pago que es el que se demanda; b) En fecha 02 de febrero de 2004, se pagó puntualmente la letra de cambio librada por la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($31.250,00), mediante un cheque por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y otra parte en efectivo, que correspondió a la suma total de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (Bs. 53.515.625,20), siendo que a razón del tipo de cambio oficial para la fecha de la celebración del contrato, quedó un remanente de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.515.625,20), que sería para pagar aplicar al último pago que es demandado; y c) En fecha 18 de noviembre de 2004 se hizo un último abono a la obligación final, mediante un cheque por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), concerniente a la letra de cambio librada por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 43.750,00), que a razón del tipo de cambio oficial para la fecha de celebración del contrato, correspondían a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00).

En este mismo sentido, los demandados alegaron acreditar el pago intimado con los remanentes previamente descritos y el cheque antes señalado, sobre los cuales se asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 44.515.631,60), y en vista de que el monto demandado por la parte actora correspondió a CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), quedaba un remanente a favor de los demandados por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TRENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.531.630,60), sin obviarse cualquier otro cálculo que se hiciere posteriormente.

El día 15 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia apelaron del auto de admisión al presente procedimiento por cuanto la demanda en cuestión debió haber sido inadmitida por prohibición expresa de la ley a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

En fecha 20 de noviembre de 2007 comparece la parte demandada, quien dentro del plazo legal correspondiente para oponerse al pago intimado de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito mediante el cual promueve como cuestiones previas los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se opone al pago intimado señalando que el mismo excedió al monto reclamado por los demandantes, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, proscribieron los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera que el préstamo recibido por sus poderdantes de los acreedores, circunscribe a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 125.000,00), que correspondía a un monto único a pagar de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), en atención al tipo de cambio oficial de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00) POR DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que era el monto previsto a la hora de celebrar el contrato y debía mantenerse inalterable y vigente hasta el último pago según la ley antes señalada.

En este mismo sentido, la parte demandada señaló que todas y cada una de las letras de cambio mencionadas en el libelo de demanda, fueron totalmente pagadas a la tasa oficial cambiaría señalada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se celebró el contrato de préstamo, y que según confesión de la parte actora, sólo resta por pagársele una parte de la última letra de cambio de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 43.750,00), que a razón de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00) POR DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, hacía un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00); pero habida cuenta de que la propia actora indica que los demandados hicieron un abono a dicho monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), ello significaría que de acuerdo a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el monto intimado por el demandante estaría errado ya que correspondería a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), lo que tampoco es así ya que el préstamo intimado ya se había pagado previamente, y en base a dichos cálculos sería la parte demandante la que adeudaría a favor de los demandados la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.780.232,78).

Igualmente la parte demandada en el mencionado escrito, reconvino de la demanda a los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar o reintegrar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.780.232,78) que fueron pagados en exceso al préstamo que les fuere hecho por los acreedores.

Por último solicitó la liberación de la hipoteca constituida, se condenare por daños y perjuicios al demandante en lo que resulte de la indexación aplicada al monto solicitado a reintegrar; y por último la condene en costas correspondiente.

Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2008 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la paralización del presente juicio en aplicación del artículo 56 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario hasta tanto constare en autos el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

El día 02 de junio de 2008 comparece el abogado JORGE JOSÉ MELENCHON, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien mediante diligencia consigna el certificado de deuda emitido por el BANAVIH. Igualmente solicita el abocamiento de la Juez Temporal, Dra. Indira París Bruni, quien procedió a abocarse a través de auto dictado el día 04 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Carlos Spartalian Duarte se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

El día 11 de junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente quien a través de diligencia desiste a la apelación en contra del auto de admisión realizada en fecha 15 de noviembre de 2007, e igualmente solicitó a este Tribunal se pronunciare sobre las cuestiones previas propuestas y la admisión de la reconvención a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2009, el Dr. Cesar A. Mata Rengifo Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 28 de julio de 2009, comparece el abogado JORGE JOSÉ MELENCHON, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se dictare sentencia en la presente causa. Posteriormente, en fecha doce de enero de 2010, comparecen los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, quienes actuando en su propio nombre y representación como demandados reconviniente, consignan escrito a través del cual solicitan a este Tribunal se dicte sentencia, solicitud que fue ratificada posteriormente a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2010.

El día 29 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes en el presente proceso con el objeto de que éstas pudieren ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dado el abocamiento del Juez de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2009 y el estado de sentencia en el que se encontraba la causa.

Posteriormente el día 04 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del Juez de este Despacho al presente asunto.

Mediante diligencias de fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario consignó las boletas de notificación de la parte demandante reconvenida, señalando a los efectos que las notificaciones en cuestión no pudieron ser practicadas.

El día 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó a este Tribunal la notificación por carteles de su contraparte, lo cual fue proveído por este Despacho a través de auto de fecha día 04 de mayo de 2011.

A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó el Cartel de Notificación de su contraparte, el cual fue publicado en el diario el Nacional en fecha 13 de mayo de 2011 y agregado a los autos previa lectura de la secretaria de este Tribunal el 16 de mayo del mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demanda reconviniente solicitó a este Tribunal mediante diligencia se dictare sentencia sobre la presente causa, lo cual fue ratificado mediante diligencias de fecha 15 de diciembre de 2011, 06 de marzo de 2012 y 06 de julio de 2012.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Corresponde de seguidas verificar los términos en que las partes alegaron sus respectivas posiciones:

a. Alegatos de la parte demandante:
1. En el referido escrito libelar el representante judicial de la parte demandante alegó que sus poderdantes ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, otorgaron un préstamo a los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 125.000,00), equivalentes en ese momento a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), a razón de la paridad cambiaria vigente para la fecha de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00) POR DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de mayo de 2002, que corre inserto a los folios folios 10 al 14 del presente expediente.

2. Que dicho préstamo fue destinado por los demandados para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento Pent House, situado en las plantas denominadas Planta Baja Pent House, Planta Alta Pent House y Planta Azotea Pent House, del Edificio “Residencias Anna Patrizia”, ubicado en la calle los Apamates Nro, 88, signado con el Nro. de Catastro 01-17-03.04, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las características y medidas que se especifican en el Documento de Condominio del Edificio de marras, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 2, Tomo 34 del Protocolo Primero.

3. Que el pago al referido préstamo quedó establecido por los contratantes de la siguiente forma: a) CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50.000,00), equivalentes en ese momento a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), en veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($2.083,33), equivalentes a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), venciendo la primera de ellas al mes exacto de la protocolización del documento de compraventa constitutivo de la obligación, es decir el 20 de junio de 2002; b) TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($31.250,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en una cuota única, con vencimiento al 10 de diciembre de 2002; y c) CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 43.750,00) en una cuota única, con vencimiento al 10 de diciembre de 2003. Para el pago de dichas cantidades se emitieron VEINTICUATRO (24), UNA (01) y UNA (01) letras de cambio por los mismos montos y vencimientos antes señalados.

4. Que para garantizar el cumplimiento de la mencionada obligación los contratantes constituyeron una hipoteca convencional de primer grado de hasta CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 156.250,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre el inmueble de marras, y se establecieron intereses moratorios de acuerdo al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que los mismos fueron causados. Igualmente, en la hipoteca en cuestión se previó que: “el atraso de dos (2) meses en el pago de cualquiera de las simas adeudadas, o la falta de pago de las primas de contratos de seguros de incendio, terremoto y vida, a sus vencimientos o el atraso por más de tres (3) meses en el pago de las cuotas de condominio del apartamento dará derecho a que LOS ACREEDORES, consideren la obligación como de plazo vencido y procedan en consecuencia al cobro de la totalidad de la suma adeudada. Asimismo, para reforzar la garantía hipotecaria LOS COMPRADORES deudores constituyeron anticresis a favor de los ACREEDORES. Asimismo, se estableció el derecho de los ACREEDORES a considerar la obligación de plazo vencido, ante el incumplimiento de las obligaciones de los COMPRADORES deudores y demandar el cobro de los adeudado”.

5. Que como consecuencia a la hipoteca convencional suscrita por los contratantes, los deudores, actualmente demandado en el presente procedimiento, se han negado de manera reiterada a cumplir con su obligación de pagar la suma adeudada correspondiente a la cuota con vencimiento al 10 de diciembre de 2003, siendo esta la fecha a partir de la cual, la obligación es de plazo vencido, pudiéndose en consecuencia reclamar la totalidad de lo adeudado para ese momento con inclusión de los intereses moratorios a la rata estipulada.

6. Que los demandados para la fecha del 17 de junio de 2007, adeudan a los demandantes la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 98.875.866), los cuales corresponden a los siguientes conceptos: a) Saldo de capital del préstamo en cuestión por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 34.395,84), los cuales equivalen a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 73.951.056,00), al tipo de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CUENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) POR CADA DÓLAR AMERICANO para el mes de junio de 2007, proveniente del saldo de la cuota con vencimiento al 10 de diciembre de 2003. Dicho monto adeudado corresponde a la letra de cambio signada con el Nro. 1/1, de fecha de emisión 20/05/2002, con vencimiento al día 10 de diciembre de 2003, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 43.750,00), y sobre la cual los deudores hicieron un abono en fecha 18/11/2004, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), los cuales correspondieron a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.054,16) según el tipo de cambio oficial vigente para la fecha de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920.00) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; b) Los intereses moratorios a la tasa del 1% mensual calculados desde el 18 de diciembre de 2004, hasta el 18 de junio de 2007 que suma la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 22.924.810,00); c) las costas y costos del presente procedimiento; y d) los intereses moratorios que se generasen desde el 18 de mayo de 2007 a la tasa del 1% mensual, hasta la total cancelación del pago.

b. Alegatos de la parte demandada:
1. Se oponen formalmente a este proceso ejecutivo en su contra basados en el ordinal 2º del artículo 663 CPC, porque “…se hicieron una serie de pagos que exceden del monto reclamado por lo cual dicha obligación fue pagada con creces.”

2. Invocan a su favor el artículo 23 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, especialmente lo relativo a las prohibiciones de créditos hipotecarios para “vivienda” en moneda extranjera; y quienes así lo hubieren convenido deberán reponer su estado natural en bolívares al tipo de cambio referencia que aparece en cada contrato publicado por el Banco Central de Venezuela.

3. Conforme a ello, que el monto total y único a pagar fue la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) y que se estableció un precio para ese momento de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.960,oo) por cada dólar norteamericano y que debía mantenerse inalterable y vigente hasta el último pago u cuota según la referida ley.

4. Según el propio libelo, dicen los demandados, el actor reconoce que se encuentran pagadas todas las letras de cambio correspondientes a las cuotas respectivas a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, y alegan que “…según confesión de propia actora, solo resta por pagársele una parte de la última letra de US$43.750,00 que a razón de Bs.960,00 por dólar hace un gran total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000,oo)…”

5. Sigue afirmando la parte demandada, que “…la propia actora indica que los demandantes hicieron un abono a dicho monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000,oo); por tanto afirman los demandados, que de acuerdo con la Ley, con lo declarado por la propia actora y del contrato mismo, su pretensión está errada ya que a la suma de Bs.42.000,oo se le restan Bs.17.000,oo totalizarían Bs.23.000,oo. Así, que en el supuesto negado que existiera alguna deuda; ella solo sería de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000,oo); más sin embargo, exponen que tampoco es así pues alegan haber pagado con creces esas sumas.

6. En la relación de letras de cambio que fungen como control de las cuotas acordadas; explican que la 1/24 se pagó a razón de 1.313,75 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.2.736,541,25); la 2/24 se pagó a razón de1.327,00 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.2.764.141,00); la 3/24 se pagó a razón de 1.371,92 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.2.857.709,36); la 4/24 y la 5/24 se pagó a razón de 1.448,91 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.6.036.159,08; la 6/24 se pagó a razón de 1.350,77 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.2.813.653,91; la 7/24 se pagó a razón de 1.263,00 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.2.630.829,00; la 8/24 se pagó a razón de 1.649,00 por dólar (que asciende a la cantidad de Bs.3.434.867,00; luego de la 9/24 a la 17/24 se pagaron a razón de 1.600,oo por dólar (que ascienden a la cantidad de Bs.29.995.200,00); y, finalmente, dicen, que las letras numeradas 18/24 a la 24/24 se pagaron a razón de Bs.1.920,oo por dólar (que ascienden a la cantidad de Bs.27.995.520,00). Todos estos pagos discriminados, según exponen, ascienden a la suma total de Bs.81.264.620,oo.

7. Por esta razón, es que alegan haber pagado con creces la deuda por ellos contraída, al sumarse los pagos de Bs.81.264.620,58 más 53.515.625,oo más 17.000,oo que da un gran total de Bs.151.780.232,78.

8. Asimismo, alegó unos pagos hechos de más a su acreedor, que daría lugar en su criterio a la repetición que pretende por vía de reconvención, aspecto procesal que no comparte quien decide –ni el juez que inicialmente tramitó el proceso-; pues jamás hubo pronunciamiento acerca de dicha contrademanda; en el supuesto, como aquí se ratifica, que en este tipo de juicios ejecutivos no hay contestación de demanda propiamente dicha (solo oposición); y por lógica, menos puede haber contrademanda o demanda de mutua petición (reconvencional).

PUNTOS PREVIOS
I
De la situación procesal:
De la revisión de las actas y en virtud de la especialidad del procedimiento que nos ocupa, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La ejecución de hipoteca regida por los trámites de los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil tiene entre sus particularidades, que las cuestiones previas permitidas (art.664 CPC) sean resueltas por analogía conforme al tratamiento que regula otro juicio especial (como es el de créditos fiscales); todo a tenor de lo previsto en el artículo 657 en su Parágrafo Primero ejusdem. Se trata pues, de una mezcla procedimental, si podemos calificar así, al menos desde este incidente previo.

Esta quizá sea una de esas situaciones por las que estemos en presencia de un proceso “ecléctico”, como define la doctrina calificada (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, p.132.).

El tema que nos ocupa es pues bien complejo. Porque tenemos que la parte demandada en la oportunidad respectiva (20.11.07, folios 38/44) de oponerse a la intimación que se le hizo por ejecución de hipoteca por las causales del artículo 663, ha procedido al mismo tiempo (i) a promover algunas de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 CPC; (ii) a presentar demanda reconvencional y, finalmente (iii) a oponerse al decreto intimatorio; situaciones que obligan al análisis de quien decide.

Paralelamente a lo que se viene diciendo, consta de autos que por la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, este tribunal dictó auto en donde ordenó “paralizar” el proceso de conformidad con el precepto 56 de la indicada ley, a la espera que “…el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita los certificados de deuda correspondiente…” (15.01.08, folio 85/86).

Dicho certificado consta luego consignado por la propia parte intimada según diligencia correspondiente (02.06.08, folios 88/89), y con ello, que el proceso continuaría su curso, tal y como se evidencia del resto de las actuaciones procesales en donde el intimado ha instado varias veces la prosecución de la causa, así como la decisión de las cuestiones previas opuestas (entre otras, diligencia del 29.10.09, folio 99). No consta el mismo impulso del actor.

En efecto, consta asimismo el avocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, como se evidencia del auto respectivo (15.07.09, folio 104-105); y además, nuevas peticiones del intimado para que se decida la presente causa (diligencia del 28.07.09, folio 107); ratificada luego (diligencia del 06.10.09, folio 109), así mediante escrito en los mismos términos (folios 111/113) y posteriormente en varias oportunidades (diligencias del 13.04.09, folio 115; diligencia del 26.07.10, folio 117; diligencia del 17.01.2011, folio 119).

Con vista a estas peticiones, y en argumento de que la causa estaba en estado de decisión, este juzgado consideró necesario la notificación de las partes como consta del auto correspondiente (29.03.2011, folio 120) habida cuenta del abocamiento de quien suscribe de fecha 15 de julio de 2009.

Ahora bien, desde la notificación expresa del intimado mediante su apoderado judicial (04.04.2011, folio 130), constan gestiones varias del alguacilazgo en donde no se consiguió al demandante en la oficina indicada en autos (que constituye el domicilio procesal aportado por él mismo); razón por el cual, a petición del intimado se libró y publicó cartel de notificación respectivo y que fue consignado en autos.

Cumplida las gestiones en referencia, así, reanudada la causa, constan nuevas peticiones de la parte intimada solicitando la decisión de las cuestiones previas que nos ocupan (diligencia del 30.05.2011, folio 181; diligencia del 18.10.2011, folio 183; diligencia del 15.12.2011, folio 185 y finalmente, diligencia del 06.03.2012, folio 187).

Por tanto, cualquier decisión que aquí se dicte, deberá ser notificada en la forma de ley, en la medida que será dictada fuera de los lapsos correspondientes a tenor de la remisión expresa que el propio Código adjetivo hace sobre las cuestiones previas en ejecución de hipoteca que deben ser resueltas conforme al artículo 657 CPC.

Dispone esa misma norma que al oponerse alguna de las cuestiones previas, “…se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación,…”

En consecuencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:



II
De las cuestiones previas:
a) De la prevista en el ordinal 7º del artículo 346 CPC:
Opone el demandado la existencia de una condición pendiente, alegando que por aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, se ordenaba la paralización de todos los procesos de ejecución en contra de deudores hipotecarios; así como la aceptación de nuevas demandas –lo que subraya el intimado-, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente.

Aduce, que ello indica se trata de una demanda temeraria, cuando la norma dice “hasta que” no se emita el certificado en referencia. En su criterio, el actor no lo menciona porque sabe perfectamente, dice, ni tiene interés alguno en dicho certificado pues ha actuado ante el INDECU y “…conoce perfectamente el rumbo que ha tomado su acreencia en moneda extranjera…” (folio vto.38).

Para decidir esta cuestión, aprecia quien decide que tal circunstancia (de la exigencia del certificado antes referido) y que aquí es planteado como fundamento a una cuestión previa, constituye al mismo tiempo una causal de paralización del proceso, tal y como se dijo arriba, y como sucedió por auto del 15 de enero de 2008. Estamos en presencia pues, de una situación procesal “especial” que debe aclararse en seguida.

La referida ley data de 2005 con reforma parcial en 2007 en ciertos aspectos. Desde su primera versión, previó la exigencia de un certificado en este tipo de casos, sin el cual, no se admitirían las demandas. Las razones son más que obvias dentro de la dinámica del Estado social, donde se “interviene” legislativamente el mercado de préstamos bancarios y personales o privados para evitar afectaciones en demasía a un derecho como la vivienda que tiene rango constitucional, y más, cuando con los respectivos mercados especulativos, se encarece –y dificulta- abiertamente que puedan muchos deudores cumplir en el pago mediante moneda extranjera. Todo obedece a razones de orden público en salvaguarda del derecho a la vivienda en aquellos asuntos cuyos créditos quedaron respaldados en moneda extranjera, como el caso de marras.

En este sentido, la exigencia legal de contar con el certificado emitido por la autoridad correspondiente, opera como exigencia procedimental de la acción en cuanto a las nuevas demandas; pero es el caso, que no en cuanto a una condición de procedencia de la obligación que se reclama como sugiere la representación judicial de la parte intimada.

Entonces, la demanda que nos ocupa fue presentada en 2007 y teniéndose en cuenta la antes aludida ley especial es del 2005 (con reforma en 2008) es obvio que la misma no está condicionando la «obligación demandada» (que nace de una hipoteca en moneda extranjera celebrada en 2002); sino que aplica como presupuesto de admisibilidad de los procesos que se incoen en esta materia.

Por tanto, debió en su oportunidad negarse la admisión a la presente demanda, pero en todo caso, el tribunal en su momento siguió sus trámites y más adelante decidió la paralización de este juicio –como en los casos de su especie- por mandato de la referida ley especial inclusive a los juicios en curso –como en este caso-. En consiguiente, (i) la paralización del proceso por orden de la ley, así como (ii) su exigencia en cuanto a la presentación del certificado emitido por el ente gubernativo oficial correspondiente, en forma alguna indica que sea una «condición pendiente» de la obligación que se le reclama.

En materia de cuestiones previas, hay que decir, que cuando el legislador procesal exige que se haya cumplido determinada condición, es con alusión directa a la obligación que se reclama que forma parte de la pretensión, de modo que estamos en presencia de una relación directa con el interés procesal conforme el artículo 16 (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 3, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, p.60). Estos asuntos solo se consiguen, en “estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación” (Ob. Cit., p.60)

En este orden, la exigencia del certificado a los fines de admitirse las nuevas demandas o de paralizar los juicios existentes hasta su presentación, constituye un requisito previsto por ley especial que en nada “condiciona” la obligación demandada en forma de pretensión (con relación a la ejecución de hipoteca).

Por último, si al momento de instaurarse la demanda existiese alguna condición sobre la obligación demandada, el tribunal hubiera inadmitido a trámite, a tenor de lo indicado en el artículo 661, numeral 3º CPC; que no es el presente caso, donde a juicio de quien analiza, debió declararse su inadmisión a trámite.

Por consiguiente, sobran suficientes razones para desechar la presente cuestión previa por improcedente. Y así se decide.

b) De la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC, en cuanto al defecto del libelo por no llenar alguno de los requisitos del artículo 340 ejusdem:
Bajo dos distintos supuestos para el apoderado judicial de los intimados, existe defecto del libelo de demanda.

En primer término, porque a su juicio falta la letra de cambio cuyo pago se demanda, y por lo cual, se pregunta cómo se sabe si la misma no fue endosada, o vendida incluso a un tercero, esto para saber si hay o no otro poseedor. O, si la misma fue pagada o no, como cuestiona. En segundo lugar, sostiene que existe vicio del libelo al no acompañarse el ya mencionado certificado emitido por el banco Nacional de Ahorro y Préstamos.

Observa este juzgador, que en ambas situaciones se sostiene la falta de presentación de determinados documentos a tenor de las exigencias del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (es decir, que se trata de instrumento fundamental de la demanda). Aunque relacionados entre sí, se pasa a resolver separadamente ambas alegaciones como se aprecia seguidamente.

b.1. De la falta de presentación de la letra de cambio. Supuestamente para los intimados, hay vicio por cuanto no se acompañó en el libelo la letra de cambio, y que se trata, en su criterio de instrumento fundamental. Ora, una simple revisión del artículo 661 CPC evidenciará, que estando en presencia de un procedimiento de ejecución de hipoteca, solo será necesaria la presentación del documento en donde ésta se constituye (debidamente registrada) y que conste el monto del crédito y sus accesorios. Es este y no otro, el documento fundamental.

Aprecia quien decide, que en el presente asunto se está demandado la totalidad de la obligación por la que se constituye la hipoteca (Bs.120.000,oo), tal y como se puede colegir del escrito libelar y del propio documento de hipoteca. Por tanto, mal podría presentarse letra de cambio alguna como supone el demandado.

Los recaudos requeridos para la presentación de la demanda se bastan con la presentación de la inscripción registral del documento de hipoteca; y no la presentación de cualquier otro título relacionado con el mismo, aún cuando aparezcan citados en el libelo, ya que la constitución misma de la hipoteca los sustituye cuando se demanda su totalidad. Quedan a salvo, observa este juzgador, en aquellos casos en que se estén demandando saldos del crédito garantizado en la hipoteca; pues en esos casos (que no es el que nos ocupa), deberán acompañarse los recibos que contengan tales abonos, o las letras de cambio, caso que los haya soportado. Solo así, estos instrumentos si serían fundamentales de la demanda a tenor del ordinal 6º del artículo 340 CPC.

No constituyendo la letra de cambio a que hacen alusión instrumento “fundamental” de la demanda, el libelo no debió acompañarlo, y por ende, carece de defecto de forma como el que se imputa; siendo rechazada la cuestión previa en cuanto a este requisito.

b.2. De la falta de presentación del certificado emitido conforme la ley especial. Bajo el mismo argumento con el que los intimados propusieron la condición pendiente anterior (cuestión previa del ordinal 7º, art.346 CPC) respecto a la exigencia de la ley especial del certificado emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamos, oponen esta vez, la cuestión previa del defecto del libelo por faltar el documento indicado. En su criterio, este constituye instrumento fundamental de la demanda; a lo que este juzgador responde negativamente, porque una cosa es que el correspondiente certificado aplique como requisito de procedencia de la demanda; y otro, que el mismo sea asociado –como opinan los intimados- como instrumento fundamental de la demanda; porque no lo es.

En efecto, conforme al ordinal 6º del artículo 346 CPC, aquellos documentos han de tenerse como los (…) “instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Aunque pueda pensarse que el certificado emitido por el ente gubernativo sea fundamental de la demanda, es criterio de quien decide que el mismo opera en tanto requisito de admisibilidad de la demanda, pero no en cuanto a instrumento fundamental donde derive el derecho deducido; pues en su caso, tal derecho “deducido” en juicio consta es en el documento de constitución de hipoteca objeto de demanda.

De este modo, mal puede razonarse que constituye instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, cuando no es requisito de existencia de la obligación y menos del nacimiento de la hipoteca constituida en moneda extranjera. Ya se explicó líneas atrás, que en caso que se demanda la totalidad de un crédito garantizado por hipoteca, el instrumento fundamental lo será el documento registrado donde conste su constitución y ningún otro más; salvo las indicadas excepciones cuando se demande el saldo deudor, donde si deberán acompañarse todos aquellos papeles relacionados a probar algún pago parcial en forma de abonos. Por consiguiente, debe desecharse la presente cuestión previa por improcedente.



III
De la “apertura” del lapso probatorio:
Se explicó atrás, que opuestas las cuestiones previas se entendería ipso iure la apertura del lapso de pruebas de tal incidencia, no puede confundirse esta circunstancia con la “apertura” a pruebas del proceso principal. En esta materia como se verá, se requerirá la apertura por auto “expreso”; pero que cuya omisión, aprecia quien decide, en nada afectaría el orden del proceso, siendo que se trata de procesos ejecutivos cuya actividad probatoria se limita –en su mayoría- a pruebas instrumentales; que como en este caso, ya constan a los autos.

Al revisar las actas del proceso, se constata que luego de la oposición a la ejecución de hipoteca presentada por los intimantes, se siguió el curso del proceso sin haberse dictado el auto expreso que diera “apertura” al lapso de pruebas y demás trámites del juicio ordinario; ello recordando, que junto a la oposición –prosiguen los actos de pruebas-.

Si bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el hecho que ciertas cuestiones no hayan sido debatidas por las partes ni menos advertidas; no por ello el juez debe silenciar, cuando sobre todo está inmerso el orden público y la seguridad jurídica que se debe en todo proceso.

En este caso, hay que explicar la posición de quien decide, para justificar que la omisión del auto de apertura de pruebas no constituye una causal grave que invalide el procedimiento; pues ya se dijo de las voluntades manifestadas por las actividades de ambas partes.

Así que a pesar de no abrirse el respectivo lapso de pruebas (por auto expreso), ello no fue obstáculo para el buen curso del proceso; ya que ninguna de las partes alegó estar afectándose su derecho de defensa. Antes bien, constan las actuaciones que exteriorizan la voluntad de las partes con respecto a sus respectivos intereses. Es decir, no solo consta que ninguna de las partes ha alegado vicio alguno por este supuesto (omisión del auto de “apertura” de pruebas), sino además, que no han acreditado a los autos otros medios distintos a las pruebas documentales que ya cursan y que serán valoradas adelante.

Dichas pruebas documentales constan en dos distintas oportunidades. Primero, cuando el actor reclama la ejecución de una hipoteca constituida sobre un inmueble para garantizar el pago de una obligación (préstamo privado) y para lo cual, produce el instrumento fundamental (documento público) donde se registra la mentada operación crediticia y donde a su vez se constituye la hipoteca de primer grado que ocupa a este tribunal. Y, segundo, porque los demandados se oponen a la ejecución, excepcionándose mediante el pago, produciendo también documentos relacionados con letras de cambio (aparentemente pagadas) que dicen estar relacionadas con las cuotas descritas en el documento de préstamo y de constitución de hipoteca

Entonces destacar, que si bien el proceso civil se caracteriza por la disposición de las partes del contenido del juicio (que es lo que se denomina principio dispositivo); también es cierto que la lectura de normas procesales que nos ocupa debe hacerse a la luz de la Constitución a tenor de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 CRBV.

Lo anterior indica que a su vez esto da consecuencia a otro principio, como es el de congruencia, en el sentido que tales alegaciones deben corresponderse con los medios que cada uno de los litigantes estima como legales y pertinentes para demostrar sus respectivas alegaciones de hecho; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil. Las pruebas del actor deben ser aquellas que produce en su libelo para demostrar lo que sostiene en su libelo; salvo otras accesorias que quiera valerse en la oportunidad probatoria. Las pruebas del demandado, serán aquellas que presenten junto a la oposición para sostener la misma; y caso de abrirse el lapso probatorio por auto expreso, pueden ambas producir otros medios distintos. Es decir, por el principio de adquisición procesal hasta ese momento, tienen validez los medios producidos tanto en el libelo –por el actor- como en la oposición –por el demandado-.

Así las cosas, se observa que desde que se presentó a juicio la defensa de la parte intimada; la parte accionante ha abandonado todo interés de darle impulso al proceso.

En este caso, con la presentación de la causal de oposición de la ejecución de hipoteca que nos ocupa, como es el pago de la deuda; el tribunal nada dijo sobre la apertura del lapso probatorio como indica el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil respecto a que “…si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario…” (Las negrillas del tribunal).

De la lectura de esa parte del precepto, se colige pues que cuando se hace referencia al verbo “declarará”, significa que hacerse constar mediante auto expreso que indique ello. A pesar que se omitió tal expresión respecto a la apertura del lapso probatorio, a criterio de quien decide, no por ello suspendió o afectó ostensiblemente la marcha del proceso, cuando es lo propio, que tratándose de un procedimiento por ejecución de hipoteca, los únicos medios probatorios posibles respecto a la accionante constan junto a la presentación del libelo; y que respecto al demandado, constan con el escrito de oposición de demanda –que se tiene como suerte de contestación-.

De esta manera, que cuando nada se dijo acerca de la “declaración” sobre la apertura del lapso de pruebas, a criterio de quien decide en nada se afectó el proceso, toda vez que el mismo ha cumplido sus respectivas finalidades; denotando la mayor actividad de los intimados de exhortar la prosecución del juicio; y del demandante más bien a no impulsarlo –desde que conoce los motivos de la oposición planteada respecto al pago alegado-.

Tampoco obra pedimento contrario de ninguna de las partes sobre si le están cercenando o no su derecho de pruebas; el cual, como se sabe es elemento contentivo dentro de las distintas categorías que rigen el debido proceso de carácter constitucional; como se deduce del artículo 49.1. de la CRBV.

Así pues, este juzgador considera que la marcha del proceso ha cumplido el fin, y que conforme al otro precepto constitucional relativo a la tutela judicial efectiva (art.26 CRVB), el mismo proceso no puede estar sometido a dilaciones “indebidas” ni a reposiciones “inútiles”. Resulta por tanto, una formalidad no esencial, que se haya omitido el decreto del auto expreso que da cuenta a las partes (i) que se ha examinado el motivo de oposición y, (ii) que inicia el lapso probatorio y su continuidad por los trámites del juicio ordinario.

En consecuencia, existen suficientes elementos de autos para establecer la veracidad de las alegaciones de cada uno con los medios probatorios producidos respectivamente en el libelo de demanda y con el escrito de oposición, que es equivalente a la contestación de los intimados.

Teniéndose por validas las pruebas, corresponde ahora su análisis:

De las Pruebas
Efectuada la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y resuelto como ha sido lo atinente a las cuestiones previas y la reconvención de la demanda en el punto previo, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

1.- Pruebas promovidas por la parte demandante.
De las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito libelar:
• Cursa a los folios 10 al 14 del presente expediente, copia certificada del documento de compra y venta del inmueble constituido por un apartamento Pent House, situado en las plantas denominadas Planta Baja Pent House, Planta Alta Pent House y Planta Azotea Pent House, del Edificio “Residencias Anna Patrizia”, ubicado en la calle los Apamates Nro, 88, signado con el Nro. de Catastro 01-17-03.04, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de mayo de 2002, asentado bajo el Nro. 34, Tomo 10, Protocolo -1.

A dicho documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada de un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se desprende su pertinencia al acreditar que en fecha 20 de mayo de 2002 se celebró un contrato de compraventa y se constituyó igualmente una hipoteca convencional sobre el inmueble antes identificado, entre el ciudadano GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, en su carácter de Director de la Empresa INVERSIONES TAGIRO y los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, y así se declara.

Es especialmente importante para destacar de su cuerpo, que se otorgó un préstamo en moneda extranjera (US$ 125.000,oo), que al momento de la constitución de la hipoteca que sirvió de garantía, equivaldrían a Bs.120.000,oo según moneda nacional; y que para facilitar el pago de las cuotas, se acordaron librar 24 letras de cambio; más una letra adicional.

• Cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, documento constitutivo de la certificación de gravamen del apartamento Pent House, situado en las plantas denominadas Planta Baja Pent House, Planta Alta Pent House y Planta Azotea Pent House, del Edificio “Residencias Anna Patrizia”, ubicado en la calle los Apamates Nro, 88, signado con el Nro. de Catastro 01-17-03.04, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedido en fecha 18 de julio de 2007. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada de un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho documento es pertinente para acreditar que el señalado inmueble se encuentra libre de gravamen, y así se declara.

2.- Pruebas promovidas por la parte demandada:
2.1. De las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad establecida para la presentación o acreditación del pago:

• Cursa al folio 31 del presente expediente, documento de registro de vivienda principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante en el expediente Nro. V-03.759.288 bajo el Nro. de Registro 162540509105420, de fecha 20 de octubre de 2005.

El referido documento constituye un instrumento que la jurisprudencia ha calificado como documento administrativo de carácter público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser pertinente para acreditar que el inmueble al que se hace referencia, es el mismo sobre el cual se celebró la compraventa y se constituyó una hipoteca convencional entre las partes en el presente juicio, y así se declara.

• Cursa a los folios 32 al 36 del presente expediente, instrumentos privados contentivos de cuatro (04) letras de cambio libradas en fechas 20 de mayo de 2002, identificadas con los Nros. 23/24, 24/24, 1/1 y 1/1 sobre la cantidad de $ 2.083,33 las dos primeras respectivamente, y $ 31.250,00 y $ 43.750,00 las dos restantes respectivamente.

De dichos documentos se observa que, a pesar de no tener las firmas de los acreedores respecto a su pago, se constata en la parte posterior o inverso un sello de cancelación con firmas respectivas que no fueron desconocidas. Por tanto, al no ser desconocidas las mismas se tienen por reconocidas y por ende, siendo privados estos documentos se les tiene legalmente promovidas a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estas son pertinentes para relacionarse por vía de indicios con el contenido del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se demanda.

2.2. De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de oposición al pago intimado:
• Cursa a los folios 45 al 65 y 67 al 70 del presente expediente, instrumentos privados contentivos de veinticinco (25) letras de cambio libradas en fechas 20 de mayo de 2002, identificadas con los Nros. 1/24, 2/24, 3/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, 1/1 y 1/1, sobre la cantidad de $ 2.083,33 las veintitrés primeras letras de cambio, respectivamente, y $ 31.250,00 y 43.750,00 las dos restantes respectivamente.

Al respecto, de su análisis se desprende que a pesar de no tener las firmas de los acreedores respecto a su pago, se constata en la parte posterior o inverso un sello de cancelación con firmas respectivas. Por tanto, al no ser desconocidas las mismas se tienen por reconocidas y por ende, siendo privados estos documentos se les tiene legalmente promovidas a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estas son pertinentes para relacionarse por vía de indicios con el contenido del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se demanda.

• Cursa al folio 66 del presente expediente, copia fotostática de un cheque de gerencia del Banco Fondo Común, signado bajo el Nro. 8596065740 emitido por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con orden de pago al ciudadano GIOVANNI TARDUGNO CAOLO.

Con relación a dicho medio de prueba, este Juzgador no le otorga valor probatorio por resultar improcedente al no demostrar el sujeto emisor del mismo ni poseer una correlación con lo alegado por el demandante en el escrito de oposición, y así se declara.

• Cursa al folio 71 del presente expediente, copia fotostática de un cheque del Banco Banesco, Banco Universal, signado bajo el Nro. 12845885, emitido por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) por parte de la ciudadana LORA DE SÁNCHEZ ROCIO DEL CARMEN, con orden de pago al ciudadano GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, correspondiente al abono de la letra de cambio 1/1 librada por la cantidad de $ 43.750,00 según se señala en el reverso de dicho título valor.

En vista de que dicho medio de prueba fue valorado en el apartado anterior atinente a las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad establecida para la presentación o acreditación del pago, este Juzgador ratifica su valor probatorio, y así se declara.

• Cursa al folio 72 del presente expediente, documento de registro de vivienda principal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante en el expediente Nro. V-03.759.288 bajo el Nro. de Registro 162540509105420, de fecha 20 de octubre de 2005.

En vista de que dicho medio de prueba fue valorado en el apartado anterior atinente a las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad establecida para la presentación o acreditación del pago, este Juzgador ratifica su valor probatorio, y así se declara.

• Cursa a los folios 73 y 74 del presente expediente, dos (02) cartas o misivas dirigidas la primera de ellas por el codemandado, ciudadano FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA a la empresa ISOFACA BIENES RAICES, C.A, mediante la cual le solicita respuesta a un planteamiento realizado por este a los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO en cuanto a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda; y la segunda dirigida por la señalada empresa al ciudadano FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA en contestación a su solicitud.

Sobre dichos medios de prueba es importante destacar que si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1372 del Código Civil, corresponden a cartas o misivas dirigidas, la primera de ellas a un tercero, y la segunda como la respuesta expresa de ese tercero; no constó en autos la autorización de ese tercero para ser producidas en juicios, motivo por el cual este Juzgador desecha las mismas por ilegales, y así se declara.

• Cursa a los folios 75 al 83, copia certificada del procedimiento que con motivo a la denuncia realizada por los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) con referencia al crédito hipotecario de vivienda otorgado en dólares a los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO.

A dicho medio de prueba, este Juzgador les concede pleno valor probatorio por ser copias certificadas emanadas de una autoridad competente como lo es el INDECU, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se tratan como documentos administrativos de carácter público. De las referidas copias certificadas consta la participación de ambas partes y sus proposiciones en el procedimiento administrativo en cuestión, sin que las mismas hayan llegado a un acuerdo al respecto, y así se declara.

• Cursa al folio 84 del presente expediente, copia fotostática del escrito presentado por el codemandado, ciudadano FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través del cual solicitó en fecha 15 de noviembre de 2007, una constancia del trámite que se estaba realizando ante dicha autoridad sobre la expedición del certificado de deuda sobre la adquisición del inmueble de autos a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

Dicha documental se relaciona y adminicula con el certificado expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que riela al folio 89, motivo por el cual este Juzgador les otorga el valor de indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2.3. Pruebas promovidas durante la paralización de la causa.
• Cursa a los folios 89 a 91 del presente expediente, certificado original emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), junto con recaudos que acreditan sumas debidamente relacionadas con el mismo, de fecha 25 de abril de 2008.

A dicho medio de prueba, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento de carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 520 eiusdem. En el documento en referencia, puede constatarse el cumplimiento al motivo por el cual se paralizó el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2008 y es pertinente para acreditar que: “El ciudadano FEDY PASTOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.759.288, no adeuda monto alguno de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por los ciudadanos GIOVANNI TARDUGNO CAOLO e ISIDORO TARDUGNO CAOLO, titulares de las cédulas de identidad N° 6.060.836 y N° 6.061.248, respectivamente, para la adquisición de vivienda principal, según consta en documento de compa debidamente protocolizado en fecha 20 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el N° 34 Tomo 10, Protocolo Primero, adquirida por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/00 (US$ 128.000,00), existiendo un saldo a su favor por la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/00 (Bs. 27.545,42)”, siendo ésta la prueba fundamental del presente juicio que desvirtúa la supuesta deuda reclamada por los demandantes, y así se declara.

En este orden de ideas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- Del mérito de la controversia -
En primer término es de observar que los demandantes ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, pretenden la ejecución de una hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente causa, propiedad de los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, como consecuencia al monto adeudado por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 34.395,84), como consecuencia al vencimiento en fecha 10 de diciembre de 2003, de la letra de cambio 1/1, con fecha de emisión el día 20/05/2002 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 43.750,00), a la cual se le hizo un abono de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.054,16).

Sobre tal pretensión resulta importante hacer mención, que el crédito en cuestión fue pactado por los contratantes en dólares americanos para la adquisición de una vivienda, no obstante, tras la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38098 en fecha 03/01/2005, se señaló en su artículo 23 la ilegalidad de créditos hipotecarios, contratos de venta con financiamiento u operaciones de compraventa, destinadas a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas en monedas extranjeras, disponiendo a los efectos de manera retroactiva, la proscripción de aquellos créditos hipotecarios que fueron, debiéndose reponer a su estado original en la moneda de curso legal venezolana al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de celebración del contrato, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dicha cuestión es un desarrollo del Estado social contenido en el artículo 1 CRBV que registra nuestro texto constitucional, otorgándose una protección especial a la vivienda que aparece dentro de los derechos sociales (art.82 CRBV); y evitando así, que los más débiles en relaciones contractuales se vieran sometidos a unas condiciones de imposible cumplimiento cuando se pactare el pago de lo debido en moneda extranjera.

A resumidas cuentas, la ley en cuestión hizo ilegal el contrato de compra venta del inmueble de autos por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 128.000,00) así como también el préstamo hipotecario constituido por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 125.000,00), según el documento suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de mayo de 2002, por los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO y los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ.

Esta situación trajo consigo el recalculo de la deuda respectiva al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de celebración del contrato, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00) por dólar de los Estados Unidos de América, que a su vez correspondió a la suma total de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 122.880,00).

En este mismo sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, tras la paralización de aquellos juicios contentivos de ejecución de demandas en contra de deudores hipotecarios que suscribieron créditos en monedas extranjeras, se requirió la participación del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, quien dentro de sus funciones, seria la institución competente que emitiría los certificados de deuda correspondiente con el recalculo y reestructuración de la misma en moneda oficial, lo cual fue realizado en el presente juicio según se constató en el informe emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 25 de abril de 2008, y consignado por la parte demandada a través de diligencia el día 02 de junio de 2008.

Con relación a todos los medios de prueba aportados por la parte demandada en el presente procedimiento; y en especial el citado informe emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) representa prueba fundamental del presente juicio, donde pudo constarse que los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ hicieron el pago del crédito reclamado por los demandantes ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, de manera tal que la supuesta deuda demandada queda desvirtuada en el presente juicio, y así se decide.

Por esta razón, es procedente la oposición al pago que hicieren los intimados –quienes demostraron no adeudar las sumas contenidas en la demanda-, y por el argumento en contrario, debe declararse extinguida por el mismo pago la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de marras a través de documento suscrito en fecha 20 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo y de conformidad con lo previsto en el artículo 1907, ordinal 4º del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la condena por daños y perjuicios solicitada por los demandados en su escrito de oposición al pago intimado en lo que resultare de la indexación aplicada al monto solicitado a reintegrar por parte de los demandantes, este Juzgador nada tiene que decir al respecto dado que la reconvención a la demanda fue desechada en el punto previo de la presente sentencia.

Habida cuenta que el demandante no presentó plena prueba de sus hechos, como le exigía el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que no cumplió con su carga probatoria según lo previsto en el art.506 ejusdem; asimismo, en cambio, los intimados cumplieron con demostrar sus respectivas alegaciones (respecto al pago de los montos que les fueron intimados) tal como previene el artículo 506 CPC en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la presente demanda debe desecharse y sentenciarse a favor de los demandados.

De la reconvención propuesta.
Por otro lado, en el segundo de los casos a resolverse en este apartado, ha de corresponder a la reconvención de la demanda propuesta por la parte demandada en el escrito de oposición al pago intimado, cuando exige el pago o reintegro por parte del demandante de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.780.232,78) como excedente al pago del crédito otorgado.

Sobre este particular, tal como ya se ha hecho mención, el procedimiento de ejecución de hipoteca responde a un juicio especial que se caracteriza por su celeridad según las normas previstas en el capítulo IV del Título del Código de Procedimiento Civil, y tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una obligación.

En estricto orden normativo a dicho procedimiento ejecutivo, una vez interpuesta la demanda y practicada la intimación del demandado, la defensa de éste ha de ser dirigida al pago de las cantidades líquidas exigidas o a reducidas cuentas, acreditar el pago intimado pudiendo en este sentido oponerse al pago atendiendo a los motivos de oposición previstos en el artículo 663 ejusdem o proponiendo las cuestiones previas según se dispone en el artículo 664 en concordancia con el 346 de nuestra ley adjetiva.

Bajo las anteriores consideraciones en cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca, resulta importante destacar que la defensa del demandado en este tipo de juicios corresponde al uso medios específicos que excluyen la reconvención de la demanda, precisamente en garantía de la celeridad procesal que caracteriza esta vía ejecutiva, motivo por el cual este Juzgador en orden a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, desecha dicha pretensión y así se establece.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiere el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.697, apoderado judicial de los ciudadanos ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.060.836 y V-6.601.248, respectivamente, en contra de los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.759.288 y V-10.534.744.

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte intimada; arriba identificadas.

TERCERA: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

CUARTO: Se ordena la LIBERACIÓN de la hipoteca constituida en fecha 20 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y ROCIO DEL CARMEN LORA DE SANCHEZ, constituido por un apartamento Pent House, situado en las plantas denominadas Planta Baja Pent House, Planta Alta Pent House y Planta Azotea Pent House, del Edificio “Residencias Anna Patrizia”, ubicado en la calle los Apamates Nro, 88, signado con el Nro. de Catastro 01-17-03.04, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las características y medidas que se especifican en el Documento de Condominio del Edificio de marras, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 2, Tomo 34 del Protocolo Primero, y así se establece.

QUINTO: Se condena a la parte demandante, ISIDORO TARDUGNO CAOLO Y GIOVANNI TARDUGNO CAOLO, al pago de las costas procesales del juicio principal por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de febrero de 2013. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000145
CAM/IBG/cam.-