REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000169

DEMANDANTE: El BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folio 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos Sociales, siendo la ultima de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.

APODERADOS: Los Abogados en ejercicio Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.548 y 86.504, respectivamente.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA ÁVILA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 20-A-Pro., y al ciudadano David José Gonzáles Guaricapa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.283.932.

APODERADO: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-


- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2007, ante el Juzgado Quinto (distribuidor de turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), contra la sociedad mercantil Droguería Farmacéutica Ávila, C.A., por Cobro de Bolívares.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa.

En fecha 16 de Octubre 2007 el secretario titular de este tribunal, dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación a la parte demandada y de haber aperturado cuaderno de medidas.

En fecha 9 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este juzgado, dejo constancia de su imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada razón por la cual consignó las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008 el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 la ciudadana Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado a fijar los aludidos carteles de citación en la dirección señalada en el libelo de la demanda y de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2009, a solicitud de la parte actora se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del Abogado Erick Fuhrman Solórzano, a quien se acordó notificar mediante Boleta, a fin de que aceptara el cargo y prestara el juramento de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la abogada Mónica Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial de Fogade, relativo a la citación personal del Defensor judicial, siendo que este a la fecha no había manifestado se aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, no constando que para esa fecha se le haya dado el impulso necesario a tal actuación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 07 de octubre de 2009, fecha en la cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada, librándose al efecto la respectiva boleta a fin de practicar su notificación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares intentó el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA ÁVILA, C.A., y el ciudadano David José Gonzáles Guaricada, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut