REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2007-000139

SOLICITANTE: El ciudadano SERGIO NICOLÁS CARUCI LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.930.085.
ABOGADO
ASISTENTE: La abogada en ejercicio Morella García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: Interdicto Civil.

- I -

Se dio inicio a las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2007, ante el Tribunal Quinto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, por el ciudadano Sergio Nicolas Caruci Leal, mediante el cual solicita la interdicción de su hermano Raúl Nicacio Rivero Leal.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, este tribunal admitió la presente solicitud y acordó efectuar todas las actuaciones necesarias contempladas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se recibió ante este Tribunal las resultas del informe médico psiquiátrico efectuado al ciudadano Raúl Nicacio Rivero Leal.

Por diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha efectuó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así en fecha 27 de junio de 2008 el Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público, solicitó se fijara oportunidad para efectuar el interrogatorio de la persona cuya interdicción se solicitó.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial solicitada.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que no llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la continuidad del presente procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado la presente Solicitud de Interdicto Civil efectuada por el ciudadano SERGIO NICOLÁS CARUCI LEAL, antes identificado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP