REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2012-000064

Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Embargo que formularan en el escrito libelar los abogados en ejercicio, Jesús Escudero y Olimar Méndez, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nºs 65.548 y 86.504 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., contra los ciudadanos MARIO CHIANDUSSI GUERREIRO y MARIA SÁNCHEZ DE CHIANDUSSI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad V-6.287.536 y V-3.713.280, respectivamente. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:

“…Solicitamos al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que oportunamente señalaremos…“ (Cursivas del Tribunal).

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderado judiciales de la parte actora. Así se declara.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida De Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 84/100 CTS (Bs. 579.460,84), que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda mas las costas calculadas por éste Tribunal, y en el caso de que recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara preventivamente hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 17/100 CTS (Bs. 309.944,17).

Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut







CAMR/IBG/JAP