REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001163

DEMANDANTES: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.730 y 75.175, en su orden, quienes actúan en nombre propio.

DEMANDADO: NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.159.341.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Alida Esther Contreras Carabaño, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.032.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Sentencia Interlocutoria. Fase Declarativa).

- I -
- ANTECEDENTES -
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado conocer y decidir de la presente causa, por cuanto la pretensión de la parte actora, vale decir; el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, tiene origen en actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° AP11-M-2009-000101, contentivo del juicio que por Liquidación de Sociedad, siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RICARDO JULIO CAPRILES GARCÍA.

Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que en el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP11-M-2009-000101 de la nomenclatura de dicho Tribunal, ejercieron la representación judicial del demandado Ricardo Julio Capriles García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.180.514, quien resultó victorioso ante el demandante Nelson Enrique Hernández Hernández, quien fue condenado al pago de las costas procesales por la sentencia por la sentencia definitivamente firme, proferida el 27 de junio de 2.011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9117 de la nomenclatura de ese Juzgado.
• Que hasta la fecha, el perdidoso Nelson Enrique Hernández Hernández, no ha dado muestras de asumir la responsabilidad que le atañe, en cuanto al pago de sus honorarios profesionales, causados por motivo de las actuaciones desplegadas en el referido juicio.
• Relacionaron y estimaron los honorarios profesionales que intiman a través de este proceso, en forma detallada en el libelo de demanda, a saber:
o Redacción del poder judicial para actuar en el juicio: Bs. 35.000,00.
o Diligencia del 24/02/10, concretando la citación: Bs. 15.000,00.
o Preparación, elaboración y presentación del libelo contentivo de la contestación a la demanda el 01/03/10: Bs. 200.000,00.
o Preparación, elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas el 06/04/10: Bs. 200.000,00.
o Preparación, elaboración y presentación del escrito de informes en Primera Instancia el 08/07/10: Bs. 200.000,00.
o pruebas el 06/04/10: Bs. 200.000,00.
o Preparación, elaboración y presentación del escrito de informes en el Juzgado Superior el 01/04/11: Bs. 100.000,00.

• Señalando que las actuaciones judiciales alcanzan la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 750.000,00).
• Fundamentaron la acción incoada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, solicitaron el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales serían señalados más adelante.

En fecha 31 de octubre de 2.011, se admitió la demanda ordenando la intimación del demandado, NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a fin que compareciera por ante este Juzgado al día de despacho siguiente a su intimación, para que pagara o acreditara el pago, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho a la retasa, sobre las cantidades de dinero que reclaman los accionantes.

El alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada, y por tal motivo, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.

Según consta de diligencia estampada por Secretaría, cumplidas como fueron las formalidades a que se contrae la norma adjetiva correspondiente -a saber, publicación, fijación y consignación del cartel de intimación- y transcurrido el tiempo concedido a la parte demandada para darse por intimada, sin que lo hubiese hecho, la actora solicitó en fecha 18 de junio de 2.012, la designación de defensor judicial, designándose a tales efectos al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

Luego, en fecha 02 de julio de 2.012, compareció el demandado ciudadano NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado consignó escrito a través del cual hizo oposición a la intimación en los siguientes términos:

• Que no consta en autos la gestión de cobro amistoso que por lo menos permitiera al obligado siquiera conocer cuál era la expectativa de cobro, que por tales conceptos tuviera la parte interesada en el mismo, por lo que no puede existir incumplimiento voluntario al mandato judicial.
• Que el abogado no puede inflar o exacerbar el cobro por concepto de honorarios profesionales, en razón de que no es su cliente a quien corresponde el cobro de las presentes costas, sino la parte contraria, excediendo con esta conducta los parámetros que establece el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
• Solicitó de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que dicho cobro de honorarios profesionales sea sometido a retasa, en los términos de ley.

Por providencia de fecha 08 de agosto de 2.012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió pruebas en fecha 24 de septiembre de 2.012, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 26 de septiembre del mismo año.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales causados en juicio, por cuanto el intimado -según los dichos de la parte accionante- no ha asumido su obligación del pago de los honorarios generados por la tramitación de su defensa en juicio de liquidación de sociedad; ante lo cual, el demandado hizo oposición a la intimación, alegando que no consta en autos la gestión de cobro amistoso y que el abogado no puede inflar o exacerbar el cobro por concepto de honorarios profesionales, y finalmente solicitó de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que dicho cobro de honorarios profesionales sea sometido a retasa, en los términos de ley.

Ahora bien trabada como ha quedado la litis, y en virtud de la particularidad del procedimiento que nos ocupa, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignaron los accionantes, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado bajo el Nº 9117, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Jurisprudencia marcada “C” cursante a los folios 230 al 271.
• En la oportunidad probatoria, promovieron el merito favorable de autos, en especial, el que se desprende del libelo de la presente demanda.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte intimada promovió en su escrito de oposición las siguientes documentales:

• Copia simple de actuaciones judiciales, contentivas de la demanda originaria marcada “A”, cursante a los folios 335 al 342.
• Copia simple de de actuaciones judiciales, contentivas de la contestación originaria marcada “B”, cursante a los folios 343 al 349.
• Copia simple de actuaciones judiciales, contentivas del Poder apud -acta otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, al abogado Alberto Miliani Balza, en el asunto Nº AP11-M-2009-000101, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de eta Circunscripción Judicial.

Por cuanto las instrumentales supra señaladas no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

En aplicación a la doctrina de la casación, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar, que con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada alegó que no consta en autos la gestión de cobro amistoso, que el abogado no puede inflar o exacerbar el cobro por concepto de honorarios profesionales, y finalmente solicitó de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que dicho cobro de honorarios profesionales sea sometido a retasa.

En materia de carga de la prueba, rige el principio establecido así: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZIEN reclaman el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de las copias certificadas que anexaron a su libelo de demanda. Y así se acuerda.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si los abogados intimantes tienen derecho a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento de retasa. Por lo tanto, es necesario aclarar, que en esta fase el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte de los abogados estimantes, y no a la cuantificación de los honorarios por ellos señalados, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponden a los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZIEN, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por los referidos profesionales del Derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZIEN, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE EL DERECHO de los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZIEN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de febrero de 2013. 202º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IEB/Lisbeth
Asunto Nº AP11-V-2011-001163
Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios