REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000620
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.794.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 481-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-312726431; y el ciudadano SHIMON MISHALI, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-82.165.898.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL GUADALUPE PEREZ PREPPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-8.204.710, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 87.721.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 7 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., y al ciudadano SHIMON MISHALI, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada en fechas 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, otorgó conforme anexos marcados “B” y “C”, dos (2) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., por las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), respectivamente, pagaderos en un plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de 24 cuotas de amortización de capital, mensuales y consecutivas, en el primero de los contratos de la siguiente manera: las primeras 23 cuotas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), y la última cuota por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,82); y en el segundo contrato, todas las cuotas por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVAES SIN CÉNTIMOS, con vencimiento la primera de ellas, en ambos contratos, a los treinta (30) días contados a partir de su liquidación, es decir, 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, respectivamente, y las sucesivas cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación. Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M.), en el caso concreto, a la tasa del 19% anual; y que para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Seguidamente alega que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del los contratos antes citados, se constituyó el ciudadano SHIMON MISHALI, en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., frente al Banco.
Señala asimismo dicha representación, que su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital de los contratos anteriormente mencionados, a su decir, incurriendo la prestataria en mora por los montos adeudados hasta la presente fecha, razón por la cual procede a instaurar la presente demanda en nombre de su mandante, contra la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., y el ciudadano SHIMON MISHALI, para que convengan en pagar a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, o sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.087.418,05), contentivo de capital, intereses convencionales y de mora.
Posteriormente mediante auto fechado 12 de noviembre de 2012, se admitió la referida pretensión, ordenándose librar las respectivas compulsas de citación a los demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho que el mismo tiene asignadas, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, los cuales correrán con prelación, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose igualmente a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los demandados.
Consta al folio 46 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la práctica de las referidas citaciones y para la apertura del cuaderno de medidas.
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2012, esta Juzgadora ordenó librar las respectivas compulsas, comisión y el oficio Nº 837-2012, al Juzgado Distribuidor de Municipio con Sede en Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente se apertura el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2012-000100.
El día 6 de diciembre de 2012, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el envió por M.R.W., del oficio Nº 837-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio con Sede en Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Riela en los folios 68 y 70, que en fecha 8 de enero de 2013, el ciudadano JOSÈ RUIZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa haber enviado por M.R.W., el oficio Nº 837-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio con Sede en Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 15 de enero de 2013, las partes en juicio acordaron suspender la presente causa hasta el día 30 de enero de 2013.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, se acordó la suspensión de la presente causa hasta el día 30 de enero de 2013.-
Finalmente, mediante Escrito de Transacción y anexos presentados en fecha 24 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, y el demandado, ciudadano SHIMON MISHALI, actuando en su doble carácter de Director General, Fiador Solidario y Principal Pagador de la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogada MARISOL GUADALUPE PEREZ PREPPO, se dan por citados en el presente juicio, e igualmente solicitan la homologación de la presente transacción judicial consignada en autos la cual corre inserta en los folios (76) al (78), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2012-000620, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-00002961-0., en dicho acto se encuentra representada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, inserto bajo el No 31, Tomo 71 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio diez (10) al folio doce (12), ambos inclusive, con sus vueltos, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, sin embargo para ello “…se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A, Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil C.A. Banco Universal, esté facultado a tal fin…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que aún no consta en autos la “autorización por escrito” a la que alude el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor que lo faculte para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en la copia simple del instrumento poder y precedentemente transcrito, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, suscriba la referida transacción en nombre de dicho Banco.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otro lado la parte demandada: ciudadano SHIMON MISHALI, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-82.165.898., y la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 481-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-312726431; representada en el presente juicio por el ciudadano antes nombrado, quien compareció personalmente debidamente asistido en este acto por la abogada MARISOL GUADALUPE PEREZ PREPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.710, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.721. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere al apoderado actor la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria que faculte al abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PURISSIMA DE VENEZUELA I, C.A., y el ciudadano SHIMON MISHALI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AP11-M-2012-000620
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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