REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2000-000121
PARTE SOLICITANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES Y ARTESANOS BOLIVARIANOS UNIDOS DE CHACAÍTO, constituida en fecha 01 de junio de 2001, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 36, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Se evidencia de las actas procesales que no constituyeron representación judicial alguna.
MOTIVO: TERCERÍA
- I -
Por recibido el escrito consignado por la Asociación Civil de Pequeños y Medianos Comerciantes y Artesanos Bolivarianos Unidos de Chacaíto, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se hace representar por los ciudadanos Ulises Robles, Josefina Cervantes y Edith Vergara, debidamente asistida por el abogado Víctor Sánchez, contentivo de tercería voluntaria, interpuesta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU C.A.
- II -
Este tribunal observa:
La Asociación Civil de Pequeños y Medianos Comerciantes y Artesanos Bolivarianos Unidos de Chacaíto, manifiestan actuar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente contenido:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

La norma in comento, contiene cuatro (4) supuestos distintos, a saber:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante.
2.- Cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
3.- Cuando el tercero pretenda que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.
4.- Cuando el tercero pretenda que tiene derecho a los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.
En el capítulo correspondiente al “PEDIMENTO”, los terceristas, señalan tener interés sobre los bienes objeto de la acción que “en este juicio se dilucida” y solicitan la notificación de FOGADE e Inversiones Ramaju, C.A.
Ahora bien, es necesario establecer lo siguiente:
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación, en ese sentido, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Negrillas de este Juzgado).

De la trascripción del artículo ut supra se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
De lo anterior se evidencia que los intervinientes al momento de interponer su tercería se fundamentaron en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros, si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, pero al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta juzgadora que los intervinientes no señalan de manera precisa a quien demandan, y que lo hace a través de una solicitud, aunado al hecho que no indican el domicilio procesal de quien pretenden demandar, requisito exigido en el artículo 174 ejusdem.
De lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alegaron un derecho concluyente o excluyente, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formularon demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado contraviene total o parcialmente el derecho del demandante y de la demandada en la causa principal. Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente han de ser quienes poseen el rol de actor y demando en el proceso original, constituyéndose un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no encuadra dicha tercería en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con el articulo 371 ejusdem. Así de decide.
Igualmente, el artículo 340 del código adjetivo, exige a los demandantes, cumplir con los siguientes requisitos:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De Igual manera observa esta Juzgadora que el aludido escrito de tercería, se omitieron los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, y 9 del artículo 340 antes trascrito, y que como ya se mencionó anteriormente, lo hizo a través de una solicitud y no una demanda. Tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la Tercería, aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TERCERÍA intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES Y ARTESANOS BOLIVARIANOS UNIDOS DE CHACAITO, quien se hizo representar por los ciudadanos Ulises Robles, Josefina Cervantes y Edith Vergara, debidamente asistida por el abogado Víctor Sánchez, todos debidamente identificados ut supra.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la interesada no indicó domicilio procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-V-2000-000121
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA