REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de febrero de 2013.
202º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2012-000977.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLLO S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.816.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY HAYDEE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-5.609.223, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.192.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.139.673.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENINGO ROMÀN LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.982.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLLO S, quien debidamente asistido por la abogado NANCY HAYDEE SANCHEZ, procedió a demandar a la ciudadana AURORA MARÍA SANCHEZ, por TACHA DE DOCUMENTO.-.
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 9 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora consignó una serie de documentales, otorgó poder apud acta a la abogado que lo asiste, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 9 de noviembre de 2012.-
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna a su decir, ampliación de la demanda.-
Consta al folio 85, que fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AURORA MARÍA SÁNCHEZ.-
Durante el despacho del día 10 de enero de 2013, compareció el abogado RAFAEL ROMAN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, procedió a presentar escrito de mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del mismo Código.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2013, la representación de la demandada, alegó la perención breve por haber transcurrido 32 días desde el auto de admisión, 9 de octubre de 2012, hasta la fecha en que fue librada la compulsa, 9 de noviembre de 2012 y asimismo solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas, solicitando sea aplicado el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, dicha representación, en fecha 18 de enero de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Así por auto de fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado negó aplicar a las cuestiones previas un trámite distinto al establecido legalmente, indicando emitir el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de ley.-
En fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la cuestión previa promovida.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo I
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse respecto a la perención breve alegada mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, en la que la representación judicial de la parte demandada indicó haber transcurrido más de treinta y dos (32), contados desde el auto de admisión, a saber, 9 de octubre de 2012, hasta el 9 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual fue librada la compulsa de la parte demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, expediente AA20-C-2011-000305, estableció lo siguiente:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal…”
En tal sentido, tal y como se desprende de la narrativa realizada la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, es decir, dentro de los treinta días a que hace referencia el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así con la obligación de pagar los emolumentos al alguacil, contemplada en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, razón por la cual resulta improcedente la perención breve alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Punto Previo II
Establecido lo anterior y con vista al escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, destaca quien suscribe, el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para la contestación a las cuestiones previas opuestas, a saber:
“Art. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…” (Negrillas del Tribunal)
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la citación consignó el recibo de citación suscrito por la demandada de autos, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012; 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y 7, 8, 9 y 10 de enero de 2013, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 10 de enero de 2013, lo hizo dentro del lapso legal establecido para ello.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó lo siguiente:
“…la parte demandada en la oportunidad de ley opuso a la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 31 de octubre del 2000, es decir, al cuarto día siguiente a la fecha de su oposición, cuando la parte actora procedió a dar contestación a las mismas, ello, sin que hubiese precluido el lapso para el emplazamiento, previsto en el artículo 351, anteriormente transcrito.
Por lo tanto, la contestación que la parte actora brindó a tales cuestiones previas, en especial, las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, resultó extemporánea por anticipada, pues no había culminado el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin.
...
Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo…”
Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo realizado y aplicando las normas supra transcritas así como la jurisprudencia parcialmente citada, el lapso de los cinco días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas comenzaría a transcurrir a partir del 10 de enero de 2013, exclusive, es decir, 11, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2013, por lo que el escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de enero de 2013, resulta extemporáneo por tardío. ASÍ SE ESTABLECE.-
-&-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la ciudadana AURORA MARÍA SANCHEZ, en fecha 10 de enero de 2013.
Así, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, a su decir, por haberse realizado la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 del mismo Código; y en tal sentido señaló lo que de seguida se transcribe:
“…En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo indicado en el libelo se puede entender que el objeto de su pretensión es demandar por un lado, la tacha de falsedad del documento del Título Supletorio de unas Bienhechurias de su propiedad (Anexo copia del Titulo Supletorio marcado “B”) efectuada por una persona presuntamente desconocida a nuestra mandante y a su vez la nulidad de un contrato de Pacto de Retracto legal realizado entre nuestra mandante y el Sr. Bonifacio, mediante el cual esta ultima mi cliente adquirió la propiedad de inmueble previamente identificado.
Así las cosas, la parte actora pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad de otro documento, pretensión ultima fundamentada en la ausencia de derecho de propiedad del inmueble para realizar la venta …”
Al respecto el Tribunal observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso; siendo la pretensión el objeto del derecho subjetivo invocado por el actor. (Código de Procedimiento Civil, T. III, Pág. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.-
En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Esto en concatenación con lo previsto, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que dicha cuestión sólo procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandando, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem, nos lleva a determinar si en efecto se está incurriendo o no, en una acumulación prohibida.-
Por ello, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento civil, el cual prevé, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:
a) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí.
b) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones.
c) Que los procedimientos no sean incompatibles.
d) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, si prospera dicha cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la; o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.-
Ahora bien, nuestra jurisprudencia tiene diversos criterios respecto a la manera de decidir los casos de acumulación prohibida, y respecto a ella se pronunció la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 436 de 20 de mayo 2004, señalado lo siguiente:
“…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como lo son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de la sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenderse a dichas reglas especiales…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí...
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esta vía.
Por las razones expuestas, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento civil, y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento civil, Así se establece…”
Así las cosas, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una acumulación prohibida de pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, signado como AP11-V-2012-000977, nomenclatura interna de este tribunal, se observa, que el objeto de la pretensión de la parte actora, se circunscribe a demostrar la falsedad de un documento (titulo supletorio), mediante la tacha de instrumento por falsedad, procedimiento el cual, se encuentra tipificado en el artículo 1.380 del Código Civil, y no como alega la representación judicial de la parte demandada al decir: que su pretensión se circunscribe a la tacha de un documento público conjuntamente con la nulidad de un documento de compra venta.
Es por ello, que esta Juzgadora considera que los supuestos a los que se refiere el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6to del artículo 346 del mismo Código, es decir, el defecto de forma en la demanda, por acumulación prohibida, no se corresponden al caso bajo análisis, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO. S, contra la ciudadana AURORA MARIA SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-V-2012-000977.-
INTERLOCUTORIA.-
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