REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO Nº: AP11-V-2012-000616
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N°: V-5.592.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARÍA AVENDAÑO, VIRGILIO ACOSTA PARRA y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.067.871, V-2.064.339 y V-12.950.124, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.152, 5.126 y 27.211, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4-852-998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MEDINA DEPOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.867.534, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No144.808.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO TORO DE BARRERA, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a efectos de librar la compulsa y dar apertura al cuaderno de medidas, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 28 de junio de 2012 y aperturándose cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000052.-
En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber realizado el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Paralelamente en el cuaderno de medidas, en fecha 19 de julio del mismo año, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y fue negada la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la actora.-
Consta a los folios 216 y 217 que en fecha 20 de julio del año en referencia, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORRILLO RAMIREZ, parte demandada en la presente causa.-
Durante el despacho del día 31 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitándole a este juzgado le requiera al Banco Central de Venezuela, toda la información referida al salario devengado por el demandado, así como también los montos equivalentes a sus prestaciones sociales y caja de ahorros, solicitud que realizo nuevamente en fecha 7 de agosto de 2012; petición que fue negada mediante auto en fecha 10 de agosto de ese mismo año.-
Así, durante el despacho del día 13 de agosto de 2012, compareció el abogado LUIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.808, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012.-
Seguidamente, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2012, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Asimismo en fecha 7 de enero de 2013 se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en la misma oportunidad este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones a los informes presentados.-
Así, en fecha 17 de enero del año en curso, se deja constancia que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a mediados del año 1990, le fue presentado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, por su hermano MOISES ALBERTO MORILLO, quien laboraba para aquella época en el mismo hospital que su representada, sitio en el que fue atendido gracias a su intervención, que a raíz de este hecho el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO solía llamarla para saludarla.
Que en varias oportunidades, su representada ayudó al prenombrado ciudadano a conseguir empleo, en razón que éste encontraba sin empleo, que incluso estuvo trabajando para su difunto esposo, el sr. ROBERTO JOSÉ BARRERA MÁRMOL pues el mismo se encontraba enfermo; y que por tal motivo este visitaba continuamente su hogar.
Que en una oportunidad, a su decir, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO le entregó una carta en la cual le manifestaba “que gustaba de ella”, lo cual fue visto por su representada como un atrevimiento y falta de respeto. Que posteriormente una vez que su difunto esposo mejoró su estado de salud, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, quedó nuevamente desempleado y que ante esta situación solicitó ayuda de su representada a fin que intercediera por él para conseguir trabajo; quien accedió a tal petición con la idea que con ello se alejaría de ella y de su hogar.
Alega asimismo, que gracias las buenas relaciones que tenia su difunto esposo en el Banco Central de Venezuela, en el cual trabajaba para aquella época, le consiguió un trabajo como chofer a destajo y donde posteriormente fue contratado y finalmente como personal fijo.
Que después del fallecimiento de su esposo, por mandato del organismo para el cual trabajaba el sr. JOSÉ GREGORIO MORILLO, este se encargó de varias diligencias relacionadas con los actos posteriores al fallecimiento del mismo. Que después de este hecho le prestó apoyo moral a su representada y que en virtud de ello empezó a frecuentar la casa de la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, primero cada quince días y luego todos los fines de semana, naciendo así un acercamiento espiritual entre ambos, lo cual a su decir, originó que el nombrado ciudadano se mudara a su casa e hicieran vida marital desde el año 1998; y que es por esta razón que posteriormente en el año 1999 éste le propone matrimonio, por lo que ella le sugiere que busque una casa para vivir juntos y después le diría si aceptaba casarse con él.
Alega asimismo, que ambos acordaron que ella buscaría un inmueble para irse a vivir juntos y que él lo compraría por medio de un crédito bancario, pues en su trabajo le daban esa facilidad, y que igualmente ella correría con los gastos de remodelación pues tenía un empleo fijo y contaba con una ayuda adicional que se correspondía con una pensión de cónyuge superviviente la cual le cancelaba el Banco Central de Venezuela y porque tenía un monto extra ahorrado motivado de la venta de una camioneta, monto que a su decir, le entregó al prenombrado ciudadano para la adquisición del inmueble.
Que después de innumerables diligencias, su representada logró ubicar un apartamento situado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento N° 64, el cual posteriormente adquiriría el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO y en cuyo documento no aparecería ella a su decir, porque el mismo le dijo que esto ocasionaría que perdiera la pensión de cónyuge superviviente.-
Que después de la adquisición del bien por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, su representada pagó todas las remodelaciones del mismo.
Aduce asimismo, que posteriormente a mediados del año 2001 su representada se mudó a dicho apartamento con su hijo ROBERTO ENNRIQUE BARRERA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, pero que después de tres años de convivencia empezaron a surgir problemas entre su hijo y el citado ciudadano, por los cuales su hijo le pide que se regresen a la casa que les había dejado su padre, pero que su representada no había aceptado esto y que por el contrario decide quedarse a vivir con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, a su decir porque estaba pendiente de regularizar la unión concubinaria.
Que a mediados del año 2007 la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA empezó a sufrir de graves dolores en los senos y en la columna y que es cuando, el nombrado ciudadano empezó a alejarse de su representada dejando de lado su convivencia diaria, al punto de ir sólo en algunas ocasiones al hogar común, pero sin dirigirle la palabra; y que motivado a esos dolores la misma fue intervenida quirúrgicamente.
Que cuando aún se encontraba convaleciente recibió una boleta de citación por parte de un alguacil de tribunales civiles, mediante la cual le informaban que estaba siendo demandada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO en virtud de un contrato de arrendamiento.
Que su representada ha sido objeto de innumerables amenazas verbales por parte del sr. MORILLO y sus familiares; incluso que en el 2008, mientras la misma tomaba una ducha escuchó una serie de voces en el interior del apartamento y al salir se pudo percatar, de la presencia de cuatro hombres y que los mismos se hacían llamar primos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO.
Que su representada fue víctima de sus agresiones pues los mismos a su decir, la insultaron y trataron de sacarla del apartamento alegado que el nombrado ciudadano los había enviado para eso.
Que en un momento de desesperación llamo por teléfono a su hija y esta informó rápidamente al conserje del edificio, quien a su vez llamó a la policía, y que una vez que estos llegaron al apartamento se presentó el sr. MORILLO como dueño del bien, alegando que nada sucedía en aquél lugar, pues al contrario se trataba de una visita familiar.
Que ante los gritos de auxilio de su representada también acudieron al lugar los miembros de la Junta Parroquial, quienes levantaron un acta e hicieron firmar a los presentes; y que a pesar de ello continuaron los hostigamientos en su contra.
Alega asimismo, que posteriormente cuando concurre ante los tribunales civiles en donde había sido demandada en virtud de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, reconoce al abogado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO como uno de los sujetos que ingresaron a su casa.
Que motivado a varias amenazas su representada se ve en la necesidad de acudir ante el Ministerio Público, el cuál abrió una investigación penal en contra del citado ciudadano por violencia contra la mujer y que en el proceso se le impusieron una serie de medidas prohibitivas al mencionado ciudadano.
Que de la investigación se abrió un juicio penal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y que dicho Tribunal mediante sentencia determinó que el acusado había cometido una serie de delitos tipificados en la ley.
Que desde ese momento el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, quedó separado de la vida común con su representada y que desde entonces la misma habita sola el inmueble adquirido por éste.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767, 148, 156, numerales “1” y “2” del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por su parte el demandado, debidamente asistido por su abogado, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice de manera categórica que entre su representado y la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, haya existido una unión concubinaria desde el año 1998 hasta el 12 de marzo de 2008.-
Niega rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana haya contribuido con el producto de la venta de su vehículo particular o con cualquier otro patrimonio, para la adquisición y remodelación del inmueble de su patrocinado, pues los mismos se realizaron con fondos de su propio peculio.
Que entre su representado y la sra. MARÍA TORO DE BARRERA, ciertamente existió una relación amistosa, y que tras la muerte de su esposo el mismo pensó en entablar una relación con la hoy demandante.
Que la invitó a que se fuera a vivir con él, a su decir de forma temporal y asumiendo cada quien su rol de persona adulta, y que en ese mismo mes empezaron a tener diferencias.
Alega asimismo, que estos problemas se originaron por los constantes abusos de los hijos de la nombrada ciudadana, y que estos tuvieron como consecuencia final que su representado se alejara de la casa no pernoctando en la misma.
Que su representado le pidió en varias oportunidades que se marchara del apartamento y que a partir de ese momento, a su decir la misma empezó a tomar una mala actitud manifestándole que ella tenía derecho a esa propiedad, por el trabajo que ella le había ayudado a conseguir en el Banco Central de Venezuela.
Que la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, lo ha denunciado en varias oportunidades, que sobre él pesa una medida dictada por la Fiscalía en virtud de una denuncia realizada por la demandante la cual le prohíbe la entrada a su propia vivienda y que por esta razón actualmente vive en casa de un familiar y que inclusive su representado fue sentenciado a ocho meses de prisión.
Que la ciudadana antes mencionada, le ha manifestado a su decir, en varias oportunidades que lo va a destruir y que la presente demanda lo que persigue por su parte es la apropiación indebida de los bienes de su representado.
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
De la actividad probatoria:
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas cursantes en autos:
Así, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” (folios 71 al 73), el cual acredita la representación judicial de los abogados LUIS MARÍA AVEDAÑO, VIRGILIO ACOSTA PARRA y SIXTA CARCAMO DE AVEDAÑO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.-
• Marcada con el número “1”, inserta al folio 28 de la primera pieza, documento privado emanado del ciudadano JOSÉ MORILLO, de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el cual autoriza a la ciudadana MARÍA TORO para que lo represente y tome decisiones por él en la Junta de Condominio del Edificio Los Arcanos; Así como Marcada con el número “5”, inserta al folio 32, referencia personal emitida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO; Marcada con el número “10”, folio 48 de la primera pieza, documento privado emanado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Los Arcanos. Al respecto se observa que dichos instrumentos, opuestos al demandado, no fueron impugnados, sin embargo se desechan por impertinentes, por cuanto no aporta nada al asunto controvertido.-
• Marcado con los números “2”, “3” y “4” , insertos a los folios 29 al 31, facturas emitidas por “Cristalizadora La Palma S.R.L”, “CORPORACIÓN ESPAÑA C.A.” y “Decoraciones PERKINS C.A.,”, a nombre de la ciudadana MARÍA TORO. Marcada con los números “13”, “14”, y “15”, folios 54, 55 y 56 de la primera pieza, facturas emitidas por “Foto Willmid, C.A.,” y “DECORACIONES G. F”, a la ciudadana MARÍA TORO, folios 54 al 56 de la primera pieza; Al respecto se observa que pese a ser consignados en original, dichas no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amen que las mismas resultan insuficientes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, por lo cual es forzoso para quien Juzga desechar las mismas por inconducentes.
• Marcado con el número “6”, folios 33 y 34 de la primera pieza, copia simple de Acta N° 50 de Junta de condominio del Edificio Los Arcanos, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MORILLO, asistió a dicha junta en fecha 27 de abril de 2002; Marcada con los números “7” y “7-A”, folios 35 al 39 copia simple de Junta de Condominio de fecha 12 de abril de 2007, y copia simple de Certificación emitida por la Administradora YURUANY C.A., y Acta respectiva, folios 40 al 45 de la primera pieza, de la cual se evidencia que la ciudadana MARÍA TORO asistió en representación del propietario del apartamento 64 y se constituyó como secretaria de la misma. Al respecto se observa que se tratan de instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales no pueden serle opuestos al demandado por no estar suscritos por éste, por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno.
• Marcada con el número “8”, folio 46 de la primera pieza, Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Arcanos; Así como las Constancias de fecha 18 de mayo de 2007, marcadas 11 e insertas al folio 51 y 52, Al respecto se advierte que conforme lo establecido en el principio procesal que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar las mismas.
• Marcada con el número “9”, folio 47 de la primera pieza, Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial de Altagracia de fecha 13 de septiembre de 2002; Así como Marcada con el número “12”, inserta al folio 53, Constancia de Residencia emitida en fecha 9 de septiembre de 2011, por la Alcaldía de Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y de los cuales se desprende que el domicilio de la actora es el que alega en su escrito libelar.
• Marcada con el número “10”, folio 49 de la primera pieza, original de documento emanado de un tercero. El cual al no haber ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
• Marcada con el número “10”, inserta al folio 50, comunicación presuntamente emanada del ciudadano JOSÉ MORILLO dirigido a la Administradora Proyección 2002 C.A.; Al respecto se observa que la misma no se encuentra suscrita por el demandado en virtud de lo cual no puede serle opuesto al mismo.
• Marcados con los números “16”, “17”, “18” y “19” facturas de cancelación del pago de condominio del apartamento 64 del Edificio Los Arcanos, y depósitos bancarios, folios 57 al 61. Observa esta Juzgadora que los pagos realizados a la junta de condominio del referido edificio no constituyen un hecho controvertido, razón por la cual se desecha la misma por impertinente, por cuanto nada aporta al proceso.-
• Marcada con el número “20”, inserto al folio 62, planilla de servicios Funerarios, emanada de Servicios Previsivos ROFENIRCA, C.A., de fecha 22 de agosto de 2002, en el cual figura el nombre de GREGORIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.998, como concubino en el campo denominado parentesco. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado con el número “21”, inserto a los folios 63 al 80, contentivo de Justificativo de Testigos evacuados ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, en el cual los ciudadanos TANIA BETANCOURT y GUSTAVO ATAHUALRA VENEGAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.950.137 y V-13.887.854, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA y JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de diez (10) años, primeramente en el apartamento identificado con el Nº F-2, Piso Nº 1 del Bloque Nº 2, situado en la Urbanización Diego de Losada, Sector Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente desde el 12 de diciembre de 1998, fijaron su domicilio en al apartamento situado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento N° 64, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos TANIA BETANCOURT y GUSTAVO ATAHUALRA VENEGAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.950.137 y V-13.887.854, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el número “22”, inserto a los folios 81 al 109, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con el número “23”, folios 110 al 113 de la primera pieza, copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos, OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA y JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, respecto de un vehículo marca FORD, modelo NOTCH BACK, color gris, año 1997, placas AAP-28J, serial de carrocería KJDAVP14676, 4 cilindros, tipo SEDAN, uso particular y marcado “24”, inserto del folio 114 al 118, copia certificada de documento protocolizado de compra venta de un bien inmueble, ubicado en el Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento 64, entre los ciudadanos TOMAS DOMINGO MORALES ARMAS y GREGORIO MORILLO RAMIREZ. A los cuales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de instrumento auténtico y público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes.-
• Marcada con el número “25”, inserta a los folios 119 al 123, contentivo de copia de libelo de demanda presentado por el demandado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2007-002119; Al respecto, esta Sentenciadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
• Marcado con el número “26”, inserto a los folios 124 al 201, contentivo de copias certificadas de actas del expediente AP01-M-2008-000004, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la condena de ocho meses de prisión por culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y acoso u hostigamiento contra la hoy actora. Al respecto, esta Juzgadora los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con el número “27”, copia simple de factura emitida por “Muebles SAN JOSÉ S.R.L” a la ciudadana MARÍA TORO. Al respecto se observa que se trata de instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio alguno por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el número “28”, inserto a los folios 203 al 208, contentivo de copia simple de denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Distrito Capital por la ciudadana MARÍA TORO; a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Pruebas de la parte demandada.
Pruebas que acompañan al libelo de la demanda
• Documento poder, acompañado en la oportunidad de la contestación a la demanda marcado con letra “A” (folios 16 al 18 de la Segunda Pieza), el cual acredita la representación judicial del abogado LUIS MEDINA DEPOT. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.-
-&-
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, desde el mes de diciembre de 1998, hasta el día 12 de marzo de 2008, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)


En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO desde mediados de diciembre de 1998 hasta el 12 de marzo de 2008, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, desprendiéndose de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, en el cual los ciudadanos TANIA BETANCOURT y GUSTAVO ATAHUALRA VENEGAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.950.137 y V-13.887.854, respectivamente, declararon conocer a los ciudadanos MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA y JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de diez (10) años, primeramente en el apartamento identificado con el Nº F-2, Piso Nº 1 del Bloque Nº 2, situado en la Urbanización Diego de Losada, Sector Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente desde el 12 de diciembre de 1998, fijaron su domicilio en al apartamento situado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento N° 64, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar así pues adminiculada esta prueba con la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que dicho Juzgado concluyó como hechos acreditados de forma precisa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, convivió con la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO, aproximadamente durante ocho (8) años, que valiéndose de esa relación de ex concubinos, irrumpió en el inmueble que les servía de residencia, a fin de incomodar a su ex pareja para que abandonara el apartamento y desista de la idea de repartición del mobiliario (folios 99 y 100 específicamente), lo cual fue admitido por el accionado; así como las constancia de residencias, todas anteriormente valoradas, hace prueba de la relación concubinaria, adicionándose al efecto que el demandado se limitó a realizar una contestación genérica, negando los hechos e indicando probar lo contrario a lo alegado por la actora, en la oportunidad probatoria, sin embargo nada probó al respecto.
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, parte actora en la presente causa, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, es decir, diciembre de 1998 hasta marzo de 2008, y que fijaron su domicilio en al apartamento situado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento N° 64, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA y JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, que se inició en diciembre de 1998 y culminó el día 12 de marzo de 2008, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en diciembre del año 1998, hasta el día 12 de marzo de 2008.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000616
DEFINITIVA.-