REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2013-000126
PARTE ACTORA: ciudadanos JERRY JAKSON CLEMENTE CEQUERA y ADRIANA INES LAMADRID DE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.898.504 y V-17.145.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: se hicieron asistir por los ciudadanos AQUILES TORCAT y ALICIA RORAIMA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.752 y 136.777.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NAIZ MARQUINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.940.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JERRY JAKSON CLEMENTE CEQUERA y ADRIANA INES LAMADRID DE CLEMENTE, quienes debidamente asistidos por los abogados AQUILES TORCAT y ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, proceden a demandar a la ciudadana NAIZ MARQUINA DIAZ.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de octubre de 2012, se celebró entre los ciudadanos JERRY JAKSON CLEMENTE CEQUERA y ADRIANA INES LAMADRID DE CLEMENTE, y la ciudadana NAIZ MARQUINA DIAZ, un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número G-73, ubicado en la Esquina Sur-Este del nivel siete (7), (Pent-House), del Edificio G, Etapa VII del Conjunto Residencial Los Apamates, Parcela 531-15-01, la cual se encuentra ubicada en el sector B, Terraza III, etapa de Urbanismo, Calle 1, de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, la cual se encuentra en el Carretera Vieja de Petare-Santa Lucía, Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 5311501, pactándose como precio de venta la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,00), de esta cantidad se pagó a la demandada, en calidad de arras, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), en el momento que se otorgó el documento de Opción a Compra-Venta, en fecha 17 de octubre de 2012, Anexo marcado “A”, restando por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del Documento de Compra Venta definitivo, en un plazo de noventa (90) días contínuos, más treinta (30) días contínuos de ser necesarios, contados a partir del otorgamiento del Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se estableció en el supra mencionado documento, cantidad esta que no fue cancelada por cuanto la demandada propuso devolver el dinero depositado en arras (con el respectivo descuento), valiéndose de la cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra Venta, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, en virtud de ello proceden a demandar a la ciudadana NAIZ MARQUINA DIAZ por cobro de bolívares vía intimación, Fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es por lo que siendo la oportunidad legal procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, por mandato de la precitada disposición legal, y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, como lo son el cobro de bolívares Vía Intimatoria y el cumplimiento de contrato, solicitadas por la actora tal y como se desprende de la síntesis al escrito libelar precedentemente realizada, por lo que debe negarse su admisión.

En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JERRY JAKSON CLEMENTE CEQUERA y ADRIANA INES LAMADRID DE CLEMENTE contra la ciudadana NAIZ MARQUINA DIAZ, supra identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO



En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2013-000126.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-