REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (20) de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2013-000142.-
SOLICITANTE: Ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.583.709, V-10.350.075 y V-10.825.213.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Conoce este Juzgado del expediente presentado, en fecha 19 de febrero del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de competencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
Se recibe escrito presentado por los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, quienes debidamente asistidos por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 3.641.805, procedieron a solicitar que este Juzgado declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS y la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CLAVO, (FALLECIDA), quien fuera venezolana y portador de la cédula de identidad Nº V-3.641.805.-
En virtud de ello manifiestan los solicitantes que desde el año de 1981, inició una relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les tocó vivir en todos estos años con la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CLAVO, hoy difunta, quien fue venezolana, portaba la cédula de identidad Nº: V-3.641.805 y cuyo estado civil era divorciada, unión estable de hecho que a su decir, se mantuvo hasta la muerte de ésta (08 de noviembre de 2012), al efecto consignan acta de defunción , la cual corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05), que de su matrimonio tuvo dos (2) hijos según partidas de nacimiento que anexaron y que cursan a los folios seis (06) y siete (07).
Que en virtud de ello solicitan sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria con la referida ciudadana.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, pretenden se declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano NELSON MANUEL VARGAS y la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ CLAVO, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por los solicitantes (folios 4 y 5) que la mencionada ciudadana, tuvo dos (02) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por los ciudadanos NELSON MANUEL VARGAS, CILFRIDA JOSEFINA ALVAREZ FERNANDEZ y ANDRIN JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2013-000142.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|