REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2013-000007
Asunto principal: AP11-V-2013-000057
PARTE ACTORA: EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.225.900, V-11.306.847 y V-6.793.004, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 67.966, 69.206 y 39.768, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGE YAZJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-21.759.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 5 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano GEORGE YAZJI. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 5 de la segunda pieza del presente asunto que en fecha 7 de febrero de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 8 de febrero de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que según se evidencia de anexo marcado “A”, el ciudadano GEORGE YAZJI, intentó demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios contra su representada, sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., en virtud de contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 21 de los libros respectivos. Que el actor estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.881.250,00).
Aducen, que en representación de la parte demandada, se dieron por citados, contestaron al fondo del asunto y propusieron reconvención en contra del ciudadano GEORGE YAZJI, siendo declarada en fecha 5 de mayo de 2010 mediante sentencia definitiva, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y condenado en costas a la parte actora.
Que en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia y condenó en costas a la parte actora.
Que dicha sentencia fue recurrida por el actor mediante el recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2012, declarando sin lugar el recurso y condenó en costas al ciudadano GEORGE YAZJI.
Señalan asimismo que, por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el proceso y ordenó su ejecución voluntaria, lo cual en su decir, da derecho a que se reclame a la parte perdidosa del proceso condenada en costas, los honorarios profesionales, en virtud de lo cual proceden a intimar los honorarios profesionales que corresponden por las actuaciones judiciales realizadas en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM C.A., contra la parte perdidosa en el proceso, ciudadano GEORGE YAZJI.
En el capítulo denominado MEDIDA PREVENTIVA de su libelo, refirió dicha parte lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida de embargo la cual se practicará sobre el crédito a favor de la parte demandada ciudadano GEORGE YAZJI, contenido en el juicio que cursa por ente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP-11-V-2009-000629, donde el ciudadano GEORGE YAZJI, demandó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y donde se dictó sentencia que se encuentra definitivamente firme que declaró la resolución del contrato de opción de compra que vinculaba a las partes y se ordenó la restitución a la parte demandada de la suma de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.881.250,00).
En virtud de lo expuesto, pedimos que la medida de embargo que se decrete en este proceso recaiga sobre el referido crédito hasta cubrir el monto de la presente intimación de honorarios profesionales, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 564.000,00)…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar marcado “A”, inserto a los folios 25 al 931 de la pieza principal del presente asunto, copias certificadas del expediente identificado AP11-V-2009-000629; y copia simple de Cheque de Gerencia Nº 00693596, librado a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.881.250,00), consignado mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013 (folio 27 del cuaderno de medidas AH19-X-2013-000007).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.184.400,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un DIEZ por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.400,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 620.400,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano GEORGE YAZJI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.184.400,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un DIEZ por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.400,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 620.400,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 133/2013.-
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000007
INTERLOCUTORIA.-