REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000004
Asunto principal: AP11-M -2012-000699
PARTE ACTORA: Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero; modificados sus estatutos según consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año; posteriormente motivado al cambio de domicilio fiscal, fue inscrita por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 22, Folio 124, Tomo Segundo, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, ANA GABRIELA PINEDA FARIA, CARMEN GUADALUPE FANEITE, ELIZABETH ARVELO, GUSTAVO PACHECO RODRÍGUEZ y NORELYS GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V-3.398.481, V-2.042.941, V-11.916.882, V-5.005.724, V-18.648.947, V-9.589.694, V-1.568.348, V-4.825.940 y V-7.572.269, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 148.326, 87.338, 30.321, 150.330 y 47.563, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1.536 A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29391459-0, cuyo objeto es la organización de eventos y espectáculos artísticos, culturales, deportivos y en general de cualquier naturaleza, la producción y organización de promociones, espectáculos y eventos de carácter masivo, así como la de realizar actividades publicitarias, entre otras; y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319-A-Sgdo, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30356048-2, cuyo objeto es la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas deportivos, recreativos, culturales y artístico, contratación y representación de artistas a nivel nacional e internacional, entre otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de enero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 182 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 24 de enero de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 25 de enero de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, es una asociación civil sin fines de lucro, cuya misión es velar por los intereses patrimoniales de los autores, compositores y editores a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados, así como de los autores miembros de Entidades de Gestión Colectiva con las cuales ha suscrito contratos de representación reciproca.
Refieren seguidamente, que su representada tuvo conocimiento a través de diversos medios de comunicación del espectáculo musical denominado “CORAZÓN GITANO”, el cual se efectuó el 17 de mayo de 2011 en el campo de fútbol de la Universidad Simón Bolívar (USB) de Caracas, donde participó la cantante MILEY RAY CYRSU y el cantautor ANDRÉS LAZO. Que dicho evento fue organizado por la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., quien en el ejercicio de sus actividades comerciales se denomina EVENPRO, y promocionado por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., quienes no solicitaron a su representada (SACVEN) la licencia de uso estipulada en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, para explotar el repertorio musical ejecutado en el mencionado evento, situación, que a su decir, constituye un ilícito de conformidad con la normativa supra citada.
Señalan asimismo, que habiendo realizado las gestiones administrativas ante las sociedades organizadoras del evento, tendientes al pago correspondiente por el derecho de autor, resultando éstas infructuosas, y siguiendo expresa instrucciones de su mandante, razón por la cual proceden a interponer la presente pretensión a fin que las demandadas paguen o sean condenadas por el tribunal a pagar las cantidades discriminadas en su escrito libelar.
En el capítulo IX denominado MEDIDAS PREVENTIVAS de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Ciudadano Juez, se nos hace importante hacer de su conocimiento que en el caso de la Sociedad Mercantil accionada CORPORACION SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), la misma es reincidente en el incumplimiento de sus obligaciones ante nuestra representada respecto al pago de derechos de autor generados por la explotación de obras musicales en diversos espectáculos públicos, en los cuales funge como empresa organizadora, ocasionándoles a todos y cada uno de los autores de las obras ejecutadas en los mismos, la violación de sus derechos patrimoniales. Espectáculos públicos ejecutados entre los cuales podemos señalar el concierto de GUSTAVO CERATI- FUERZA NATURAL efectuado en la Universidad Simón Bolívar el quince (15) de mayo del año 2.010, el concierto de EROS RAMAZZOTTI en la Universidad Simón Bolívar de Caracas el dieciséis (16) de mayo del año 2.010, la presentación de ANDRÉS CALAMARO el nueve (09) de julio del año 2.010 en el CIEC de la Universidad Metropolitana de Caracas, la presentación del Grupo Estadounidense GREEN DAY el ocho (08) de octubre del año 2.010 en la Universidad Simón Bolívar, el concierto de ALEJANDRO SANZ “TOUR PARAÍSO” efectuado el veinte (20) de noviembre del año 2.010 en la Universidad Simón Bolívar, el concierto de OLGA TAÑÓN Y RUBÉN BLADES realizado el diecinueve (19) de febrero del año 2.011 en la Universidad Simón Bolívar, el concierto de SHAKIRA & THE POP MUSIC FESTIVAL SALE EL SOL WORLD TOUR realizado el veintisiete (27) de marzo de 2.011 en la Universidad Simón Bolívar entre otros tantos conocidos por el colectivo Nacional e Internacional; todos ellos ejecutados de forma ILÍCITA, ya que la empresa organizadora CORPORACION SOL 70.000, C.A. quien trabaja bajo la marca o Franquicia registrada “EVENPRO”, en su actitud de desacato de la normativa nacional e internacional vigentes en nuestra República no solicitaron ante SACVEN la respectiva Licencia de Uso, además de negarse a pagar la tarifa legalmente establecida por nuestra poderdante, del monto correspondientes al derecho de autor de las obras explotadas en dichos eventos.
Es evidente que las Sociedades Mercantiles CORPORACION SOL 70.000, C.A. (EVENPRO) y PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A, aun en pleno conocimiento de toda la normativa nacional e internacional que rige el Derecho de Autor y pese a todas las gestiones realizadas por nuestra poderdante para que de forma amistosa se pongan a derecho y cumplan con todas y cada una de las obligaciones, hacen caso omiso actuando de forma flagrante contra los derechos patrimoniales que tienen los autores por el sólo hecho de la creación de sus obras.
Es por esta razón y por cuanto se acompañan al presente libelo, pruebas suficientes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama “fomus bonis iuris”, y presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, por cuanto la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones ante nuestra representada de forma reiterada, tal y como se evidencia de los anexos consignados, cumpliendo así los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicitamos a este Honorable Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada, los cuales señalaremos oportunamente…”:
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado y ello en atención al criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de embargo solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AH19-X-2013-000004
INTERLOCUTORIA.-
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