REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2013
202º y 154º

Asunto principal: AP11-V-2012-001273
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ANTOLINEZ y ARGELIA PÉREZ DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.335.029 y V-12.825.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.957.632 y V-5.728.360, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 71.037 y 53.350, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el Nº 74, del Libro de Registro Nº 22, y últimamente inscrita por refundición en un sólo documento de su Escritura Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 1 de junio de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO L. PAZ PARRA, OLGA NASS DE MASSIANI, JULIO VELUTINI, PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MANUEL ANTONIO ITURBE, JOSÉ ARMANDO SOSA, HENRIQUE PARRA GABALDON, PEDRO PALACIOS, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, JOSÉ VICENTE HARO, PEDRO JEDLICKA, CLAUDIA FERNANDA GUZMÁN, JAVIER RUAN, IRENE GIMON DE FUENTES, KARLA PEÑA GARCÍA, MARÍA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR y ALEXANDER W. KUTTEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas los veinte primeros, y domiciliados en valencia, Estado Carabobo, los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.744.028, V-2.932.260, V-2.940.144, V-5.539.335, V-4.773.352, V-7.102.795, V-9.979.567, V-9.654.809, V-9.966.930, V-10.333.546, V-11.027.970, V-13.066.473, V-10.083.422, V-10.336.768, V-11.306.964, V-5.962.681, V-16.791.773, V-18.331.068, V-19.583.011, V-14.095.570, V-11.357.428, V-13.135.873 y V-7.016.387, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 713, 5.432, 7.077, 20.443, 20.187, 31.035, 48.523, 48.464, 55.103, 48.180, 58.652, 64.815, 64.391, 65.110, 70.411, 22.685, 123.501, 186.261, 186.221, 107.324, 68.640, 84.836 y 30.645, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ANTOLINEZ y ARGELIA PÉREZ DE VILLAMIZAR, proceden a demandar a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., por DAÑO MORAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de Diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 13 de Diciembre de 2012, tal y como consta al folio 75 del presente asunto.-
Seguidamente en fecha 17 de Diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 80, que en fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación de la demandada debidamente suscrito.
Así, durante el despacho del día 14 de febrero de 2013, comparecieron los abogados JAVIER RUAN y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada, procedieron a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la indeterminación subjetiva de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 346 ejusdem; y el defecto de forma del libelo de la demanda por no acompañar los instrumentos fundamentales en que fundamentan la pretensión, de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, adicionalmente con la solicitud de reposición de la causa por omisión del término de la distancia.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
Motivación para decidir
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 16 de enero de 2013, fecha esta exclusive a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 14 de febrero de 2013.
Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 19, 20, 21, 22 y 25 de enero de 2013. En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la competencia territorial, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.-
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada opuso la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, alegando al efecto que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no en la ciudad de Caracas.
Asimismo, que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales deben interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga a su domicilio.
Señaló igualmente, que el criterio que se sigue en lo que se refiere a la competencia por el territorio, es el denominado criterio personal, según el cual la competencia se atribuye de conformidad con la ubicación territorial de la persona demandada, a su decir, nuestra representada tiene domicilio conocido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo cual no aplica el criterio concurrente y sucesivo del lugar de residencia o del sitio se encuentre el demandado, determinándose con mediana claridad que la demanda debió interponerse necesaria y exclusivamente en dicha ciudad, y no en Caracas.
Así, advierte el Tribunal que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 47
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”(Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
Ahora bien, el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales conforme lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal. Esto por interpretación doctrinal y jurisprudencial del texto del artículo 28 del Código Civil que dispone: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Por su parte, el artículo 29 del Código Civil establece: “El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.”
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas y de los documentos aportados, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” se evidencia que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía demandada, celebrada el 14 de noviembre de 1960, se acordó cambiar el domicilio de la misma al entonces Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, quedando en consecuencia modificada la cláusula primera de su documento constitutivo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
Con vista a la declaratoria de incompetencia, este Juzgado no emitirá pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ANTOLINEZ y ARGELIA PÉREZ DE VILLAMIZAR contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en la oportunidad legal correspondiente.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, a efectos de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 349 ejusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2012-001273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA