REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000073
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.364, de esta misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, quien absorbió a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS, C.A., cuya última reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JOSÉ ALBERTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.324.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil TRANSDESTINO, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 1603-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29456703-7, y los ciudadanos JORGE ANTONIO ROJAS CAPIELLO, DOMINGO ANTONIO CORONIL MONTIELy LUIS EDUARDO ESCLUSA MANCERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-14.095.262, V-10.813.398 y V-10.337.302, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
Por cuanto en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro, sobre cinco (5) vehículos objetos del presente juicio, al respecto el Tribunal observa:
El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de ente liquidador deBANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A., RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosay su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

Y sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumusbonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con los documentos aportados por la parte solicitante de la medida, a saber: Documentos de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito Nos 60090000464 y 60090000463, inscritos por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, de fecha 17 de diciembre de 2007, anotados bajo los Nos 248 y 247, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcados “B” y “C”, respectivamente, insertos del folio 18 al 20 y 21 al 23, en el orden enunciado, del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000073, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:

1) “Un Vehículo Placa NBB53V, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EA8 EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A23405, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23405-, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

2) “Un Vehículo Placa NBB52V, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EA8 EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748388A23231, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23231, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

3) “Un Vehículo Placa SBI08D, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EAE EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748588A16443, SERIAL DEL MOTOR: -8 A16443-, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

4) “Un Vehículo Placa KBV35F, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EAE EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748588A18824, SERIAL DEL MOTOR: -8 A18824, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

5) “Un Vehículo Placa SBJ91Y, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EA8 EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748888A19126, SERIAL DEL MOTOR: -8 A19126-, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

Dichos vehículos pertenecen a la sociedad mercantil TRANSDESTINO, C.A., constituida y domiciliada en Caracas,e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 82, Tomo 1603-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29456703-7, parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena Oficiar a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al indicado Organismo. Así se establece.
Por otro lado, una vez cumplida la detención de los vehículos en cuestión, objetos de la presente demanda, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTACON RESERVA DE DOMINIO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil TRANSDESTINO, C.A., y los ciudadanos JORGE ANTONIO ROJAS CAPIELLO, DOMINGO ANTONIO CORONIL MONTIEL y LUIS EDUARDO ESCLUSA MANCERA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:
1) “Vehículo Placa NBB53V, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EA8 EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748X88A23405, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23405-, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.
2) “Vehículo Placa NBB52V, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EA8 EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748388A23231, SERIAL DEL MOTOR: -8 A23231, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

3) “Vehículo Placa SBI08D, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EAE EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748588A16443, SERIAL DEL MOTOR: -8 A16443-, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

4) “Vehículo Placa KBV35F, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EAE EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748588A18824, SERIAL DEL MOTOR: -8 A18824, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

5) “Vehículo Placa SBJ91Y, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EA8 EXPLORER, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748888A19126, SERIAL DEL MOTOR: -8 A19126-, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 129/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA
Asunto: AH19-X-2013-000011
INTERLOCUTORIA