REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2010-000206
Asunto principal: AP11-V-2010-000942
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.499.315, V-9.935.265, V-9.935.419, V-14.396.834, V-14.445.944 y V-14.445.945, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA y DANILO JOSÉ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.971.921 y V-6.098.239, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 119.932 y 53.994, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.178.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado21 de octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, contra la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de secuestro solicitada.
Consta al folio 142 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000942, que en fecha 17 de diciembre de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia sea decretada la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de diciembre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que entre los ciudadanos VALENTÍN PAZ ARIAS y JOSÉ MANUEL CORTINA DÍAZ, se celebró un contrato de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o Vicente Lecuna, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada del edificio, ESTE: con la fachada del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación.
Que en fecha doce (12) de agosto de 2004 falleció el ciudadano VALENTÍN PAZ ARIAS, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTIN PAZ CAMPOS, MARÍA SOLANGEL PAZ CAMPOS, YOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, según consta de declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; partidas de nacimiento, acta de defunción y declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acompaño a su escrito libelar.
De lo anterior se desprende, a su decir, que existe una comunidad forzosa entre los herederos y el bien inmueble, supra identificado. Refiere asimismo, que la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS ha ocupado el inmueble y hasta la presente fecha se ha negado a desocupar el mismo para realizar la partición.
Fundamenta su pretensión en el artículo 770 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, Estimó su demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600.000,00).
En el capítulo denominado PETITORIO, de su libelo, indica la representación actora lo siguiente: “…Igualmente solicito de manera expresa al Juez (a) la medida cautelar de secuestro de acuerdo a lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 799, ejusdem; a los fines de evitar el deterioro del inmueble…”.
En este sentido, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, expuso lo siguiente: “…Además se solicita la medida cautelar de secuestro observada en el articulo 599 numeral 4°, ejusdem, del bien a ser partido debido a que los herederos demandantes han sido privados de su legitima por parte de la parte demandada…”.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, indicaron lo siguiente: “…Visto que ya se abrió el cuaderno separado de medidas, visto que siendo el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…) En vista que mas del 50% conforman la comunidad objeto de litigio, una vez efectuado el secuestro del inmueble objeto de este litigio, solicitan el nombramiento del depositario judicial provisional. (…) En este orden de ideas, si el bien a ser partido objeto de litigio se haya conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute del mismo pudiera haber hecho otro comunero; pero no siendo el presente caso, puesto que, el bien objeto de este litigio está en manos solo de la demandada, quien no demuestra ninguna aptitud para partir dicho inmueble, y por cuanto el mismo no ha sido formalmente secuestrado por ningún órgano jurisdiccional, según costa de las actas precedentes que conforman el cuaderno separado, solicito en nombre de mis poderdantes se proceda con la medida de secuestro del bien inmueble debidamente identificado en escrito libelar…”.
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
“…4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o Vicente Lecuna, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada del edificio, ESTE: con la fachada del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación, cuya partición se demanda, lo cual de una revisión del material probatorio consignado en autos, este tribunal considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los EDWAR JESÚS PAZ NAVAS, JOSÉ VALENTÍN PAZ CAMPOS, MARIA SOLANGEL PAZ DE MORA, JOSÉ GREGORIO PAZ ARIAS, EUCLIDES RAMÓN PAZ ARIAS y MIGDALIA COROMOTO PAZ ARIAS, contra la ciudadana JOYSI YAMILE PAZ CAMPOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o Vicente Lecuna, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada del edificio, ESTE: con la fachada del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: Nº AH19-X-2010-000206
INTERLOCUTORIA.-
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