REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2011-000057
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842 y 86.739, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.904.583 y V-5.526.831, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, le fue designado como defensora judicial a la ciudadana ELBA LANDER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.168, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.957.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I -
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 198-2011, constante de una pieza principal con ciento treinta y tres (133) folios útiles y un cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2011, a quien correspondió conocer, por distribución, del recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial designada a la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011, contra la sentencia definitiva del 13 de abril de 210, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PROCEDENTE en Derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES.-
Así, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada la causa a este Juzgado por distribución efectuada el 14 de junio de 2011.-
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT y MIGUEL GABALDON, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a las ciudadanas PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Así, por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, a solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil conforme la declaración suscrita por la Secretaria del citado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, inserta al folio 48.-
Vencido el lapso concedido a las demandadas sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado ELBA LANDER GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.957, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.-
Así, en fecha 5 de noviembre de 2009, la defensora judicial se dio por notificada de su nombramiento, y mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre del referido año, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial, manifestando aceptar el cargo asignado jurando cumplirlo bien y fielmente.-
Librada la compulsa a la defensora judicial designada, fue citada en fecha 18 de marzo de 2010, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica, procediendo así en fecha 23 de abril del citado año a presentar escrito de contestación a la demanda.-
Seguidamente, por auto fechado 30 de abril de 2010, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en atención al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 5 de mayo del año en referencia tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual compareció sólo la representación judicial de la parte actora, ratificando los hechos y el derecho contenidos en el escrito libelar, dejándose constancia que el Tribunal realizaría la fijación de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.-
En fecha 18 de mayo de 2010, el a quo realizó la fijación de los límites de la controversia, fijando en consecuencia cinco (5) días para la actividad probatoria, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto del 3 de junio de 2010, conforme el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2010, con la comparecencia de la parte actora, oportunidad en la cual la Juez Segundo de Municipio dictó el dispositivo del fallo, declarando PROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara Banesco, Banco Universal, C.A., contras las ciudadanas PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES, condenando a éstas al pago del saldo deudor, de los intereses convencionales y moratorios, así como la corrección monetaria. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el citado Tribunal extendió el texto íntegro del fallo, ordenando la notificación de las partes de la referida decisión.-
Mediante diligencia presentada el 26 de julio de 2010, la representación actora desistió de la experticia complementaria del fallo solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual le fue negado por auto de fecha 9 de agosto del mismo año, con vista a no haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.-
Así, previa solicitud del apoderado actor, fueron libradas las boletas de notificación de la parte demandada, quienes quedaron debidamente notificadas de la decisión mediante diligencia presentada por la defensora judicial en fecha 25 de abril de 2011.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011, la defensora judicial ejerció recurso de apelación, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de mayo de ese mismo año, ordenando así la remisión del expediente mediante oficio Nº 298-2011, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-
Realizada la distribución de ley, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer del asunto, y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 198-2011 de la misma fecha, correspondiendo por sorteo el conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose entrada al expediente mediante auto dictado el 14 de junio de 2011. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicho auto para que las partes presentaran sus informes, atendiendo al artículo 517 ejusdem.-
Así, en fecha 15 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.-

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, en fechas 17 de noviembre de 2011, 29 de marzo y 21 de mayo de 2012 y 22 de enero de 2013, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-
Corresponde a esta Alzada dictar el fallo correspondiente, lo cual se hace de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Establece primeramente esta Juzgadora que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades que aparecen señaladas se expresan en bolívares actuales (bolívares fuertes), independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen, regía otro valor en el signo monetario venezolano, salvo las que se indican entre comillas, las cuales constituyen citas de lo plasmado en las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, por cuanto en fecha 26 de abril de 2011, la Defensora Judicial designada, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, según diligencia que cursa al folio 110, observa esta Sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la Defensora no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que según Contrato de Préstamo de fecha 17 de septiembre de 2007, el Banco concedió a la codemandada PIERINA MARÍA OVALLES, un préstamo por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta de ésta y destinado a la compra de materiales, equipos y uniformes para fumigación. Que dicha codemandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, cancelando la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 17 de septiembre de 2007 y las sucesivas cada 30 días. Que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.974,80) y las sumas por el concepto principal del préstamo devengaría intereses calculados a la tasa anual de 24,50%. Que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la codemandada prestataria, el beneficio de la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, y que sería la máxima activa que determine el Banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Que en caso de mora, se le aplicaría de interés, el resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure las misma, al 3% anual adicional y se estableció que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiéndose exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida.
Que para garantizar a el Banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones, llegado el caso, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OVALLES, se constituyó en el mismo documento, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.
Que la prestataria codemandada ciudadana PIERINA MARÍA OVALLES, solamente abonó a la obligación contraída, la suma de Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.199,87), a pesar de estar vencida desde el día 17 de mayo de 2008, siendo en consecuencia todas las obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido. Razón por la cual procede a demandar a las ciudadanas: PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES, para que en forma conjunta o solidaria, paguen la suma total de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 49.451,30), por concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo más intereses convencionales y de mora.
Alegatos de la parte demandada:
La abogada ELBA LANDER GARCÍA, en su condición de Defensora Judicial designada a las codemandadas, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, los alegatos y aseveraciones señaladas por la parte actora en el libelo; especialmente, negó que sus defendidas deban cantidad alguna a la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A.
De la actividad Probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, sin embargo la representación judicial de la parte actora, acompañó junto a su escrito libelar los siguientes documentos:
• Marcado “A”, inserto del folio 5 al 12, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado “B”, inserto del folio 13 al 17, contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de septiembre de 2007. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, al no haber sido no impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que les asigna la ley, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Marcados “C” y “D”, insertos a los folios 18 y 19, estado de cuenta y posición deudora este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Así pues, dando cumplimiento al principio de la carga de la prueba, la representación judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento fundamental de su pretensión constituido por el contrato de préstamo identificado con la letra “B”, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2007, valorado precedentemente, mientras que su parte las demandadas, representadas por la defensora judicial, no aportaron a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora, llevan a esta Sentenciadora, a tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la deudora principal y de su fiadora, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1264 y 1.737 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el contrato de préstamo, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, habiendo sido examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo desde el 16 de enero de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de admisión de esta demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, para compensar a su decir el desequilibrio por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, solicitando a tal evento experticia complementaria del fallo.-
En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por la Defensora Judicial de la parte demandada y se MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 13 de julio de 2010, que cursa a los folios 95 al 98 del expediente. Así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas PIERINA MARÍA OVALLES y MARITZA DEL CARMEN OVALLES, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por la Defensora Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión incoada, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ente financiero accionante:
• La cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 41.800,13), por concepto de saldo deudor del préstamo suscrito en fecha 17 de septiembre de 2007;
• La cantidad de Seis Mil Novecientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.912,70), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,50% anual desde el 17 de mayo de 2008, hasta el 15 de enero de 2009;
• La cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 738,47), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde el 17 de junio de 2008, hasta el 15 de enero de 2009;
• Los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando desde el 16 de enero de 2009, hasta la fecha de la presente decisión. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
• Se niega el pedimento de corrección monetaria.

Queda ASÍ MODIFICADO el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-R-2011-000057
DEFINITIVA