REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2013
202º y 153º
Asunto principal: AP11-F-2010-000220.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ORESTE RAFAEL ANTONIO PEREIRA CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.401.712.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA DA SILVA DE ABREU y CARLOS DE CAIRES DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.034.960, V-12.484.698 y V- 13.531.912, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.821, 70.708 y 91.488, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELVIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.115.625.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORESTES RAFAEL ANTONIO CARUSO, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARIELVIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de mayo de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana MARIELVIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias de fecha 4 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consigna los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa a la parte demandada y oficio respectivo.-
Así, en fecha 7 de junio del año en referencia, se libró la compulsa respectiva y oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 15 del presente asunto, que en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 29 de julio de 2010 inserta al folio 15, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual le fue negado por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, en virtud de no haberse dado cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia nuevo oficio.-
Finalmente, consta al folio 44 del presente asunto, que en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 689/2011 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado ante dicho organismo.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 8 de noviembre de 2011, oportunidad se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, por lo que a la presente fecha 4 de febrero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano ORESTE RAFAEL ANTONIO PEREIRA CARUSO contra la ciudadana MARIELVIS JOPHEENE CENTENO MOLINA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000220.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-