REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2013
202º y 153º

Asunto principal: AP11-F-2010-000229.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MORILLO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 1.003.099.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE MORILLO y CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No: V-9.411.583 y V-810.950, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.487 y 8.067, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA RAMONA MATUTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.189.408.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ARNALDO JOSE MORILLO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MORILLO MATOS, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana ELBA RAMONA MATUTE RUÍZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de mayo de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana ELBA RAMONA MATUTE RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y oficio al fiscal del ministerio público, asimismo, deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Así, en fecha 27 de mayo del año en referencia, se libró la compulsa respectiva y oficio Nº 175/2010 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 22 del presente asunto, que en fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 31 del presente asunto, que en fecha 22 de agosto de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 175/2010 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado.-
Posteriormente, el primero de octubre de 2010, comparece la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se da por notificada de la presente causa.-
Gestionadas nuevamente las diligencias tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, dejó constancia que pese haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana ELBA RAMONA MATUTE RUÍZ, esta se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, con vista a lo cual la representación actora solicitó completar la citación mediante boleta en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 7 de febrero de 2011.-
Así, en fecha 28 de febrero de 2011, el entonces Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con a lo que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, el apoderado actor solicita devolución del acta de matrimonio, pedimento el cual fue negado por este Juzgado por auto de fecha 6 del mismo mes y año.-
En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó copias certificadas del acta de matrimonio, las cuales fueron acordadas y certificadas en fecha 12 del mismo mes y año.-
Consta al folio 74, que en fecha 15 de abril de 2011 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que al mismo no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZULAIDA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien solicitó se declarara desierto el acto y se ordenara el cierre del expediente.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado copias solicitadas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a la situación de autos, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes 15 de abril de 2011, el ciudadano JESÚS MORILLO MATOS, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JESUS MORILLO MATOS contra la ciudadana ELBA RAMONA MATUTE RUIZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000229.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-