REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2002-000034

PARTE ACTORA: BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., domiciliado en Caracas, constituido originalmente según documento inscrito por ante e Registro de Comercio Levado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 11 de febrero de 1981, anotado bajo el No. 64, folios 104 vuelto y siguiente, Tomo I del Libro respectivo; reformado sus Estatutos Sociales por cambio de domicilio, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 1, Tomo 125-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEL CARIELLO SARLI y HRMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.607 y 14.013.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSÉ PINTO y LOURDES REQUENA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-834.839 y V-2.217.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR PARILLI FIGUEREDO, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y JUAN RAMÍREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.635, 23.134 y 48.273, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
- & -
Inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA por libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 1994, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS PÉREZ y ANTONIO J. PINTO PARDI, en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., contra los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PINTO y LOURDES REQUENA DE PINTO, hipoteca constituida según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ortiz, Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 1° de octubre de 1991, anotado bajo el N° 104, folios 28 al 31, vto., consignado al presente juicio, y cursante a los folios 16 al 18; que la hipoteca se originó producto de una línea de crédito que mantenía la parte actora con el Banco, según pagare N° 507864, emitido por la parte actora, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), el cual cursa al folio 10.
Correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 05 de abril de 1994, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que apercibidos de ejecución pagasen o acreditasen haber pago las cantidades demandadas, para la practica de las intimaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Roscio, San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
Cancelados como fueron los aranceles correspondientes, para la época, en fecha 11 de abril de 1994, se elaboraron las compulsas de intimación y cursa a los folios 29 al 49, resultas de intimación, en la cual se evidencia que resultó infructuosa la intimación personal de los demandados, a lo cual en fecha 27 de julio de 1994, se acordó la intimación mediante Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 09 de agosto de 1994, compareció el co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LOURDES REQUENA DE PINTO, debidamente asistido de abogado, solicitó la suspensión de la causa, hasta tanto se decida una solicitud de refinanciamiento de la deuda que tenía con el Banco actor y consignó copia de la solicitud de fecha 28 de julio de 1994, donde se acogió a los beneficios previstos en la Ley de Refinanciamiento de la deuda del Sector Agrícola, la representación judicial de la parte ejecutante.
Sobre dicho pedimento, la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de octubre de 1994, solicitó sea declarado sin lugar. En ese sentido en fecha 14 de diciembre de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declaró que las obligaciones que se derivan del pagaré N° 507864, por expresa disposición de la Ley son de naturaleza mercantil; que los demandados quedaron debidamente intimados y se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la causa que hiciera la parte demandada, quedando notificado de la sentencia en cuestión, la parte actora, en fecha 09 de enero de 1995 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En el Despacho del día 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó posición deudora, la cual sobrepasa los 50.000,oo bolívares, en virtud de lo cual solicitó la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Bancaria, lo cual fue resuelto en fecha 15 de julio d 2002, correspondiendo conocer de la presente causa, a este Juzgado, y en fecha 14 de agosto de 2002, se le dio entrada al expediente.
Consta a los folios 115 al 128 del presente expediente, resultas de comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual consta la notificación practicada a los demandados del avocamiento del Juez, Dr. Martín Valverde.
En fecha 07 de enero de 2004, la abogado Lesbia del Carmen López, consignó copia certificada de Acta de Defunción de la co-demandada LOURDES REQUENA DE PINTO, suspendiéndose la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2004, se libró Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada LOURDES REQUENA DE PINTO, con el fin que se diesen por notificados del presente juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Luis Alberto Acuña, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO, mediante el cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año desde el 20 de febrero de 2006, sin que las partes hallan realizado actuación alguna y solicitó la suspensión de la Medida decretada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificado en fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial del co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO y ratificó su solicitud de perención de la instancia y la suspensión de la medida, alegando además que en fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, retiró el Edicto librado por este Juzgado, más sin embargo no consta que dicho Edicto haya sido publicado y consignado a las actas del expediente, ratificando su pedimento y sus alegatos en fecha 28 de febrero de 2012, sobre dicho pedimento esta Juzgadora, en fecha 29 de febrero de 2012, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, es decir que se cumpla con la notificación del avocamiento de esta Juzgadora, dándose por notificado en fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial del co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO y en fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de notificar del avocamiento de esta sentenciadora a la co-demandada, en el presente juicio.
Por su parte, en fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial del co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO, abogado Luis Alberto Acuña, ratificó su solicitud de perención de la instancia y se notifique a la parte actora, del avocamiento de quien suscribe, notificación que fue materializada en fecha 03 de julio de 2012.
Así, en fecha 07 de agosto y 13 de noviembre de 2012, el abogado LUIS ACUÑA, ratificó su solicitud de perención de la instancia y se suspenda la medida provisional decretada en el presente juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 12F14662.12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
Mediante escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado LUIS ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO, manifestó que la solicitud del Ministerio Público, obedece a denuncia que interpusiera su representado, también ratificó su solicitud de perención de la instancia y solicitó la suspensión de la medida, pedimento ratificado en fecha 31 de enero de 2013.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de la insistencia de solicitud de Perención de la Instancia realizada por el abogado LUIS ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado EFRAÍN JOSÉ PINTO, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas de este Tribunal).

Resulta evidente en este caso que fecha 07 de enero de 2004, la abogado Lesbia del Carmen López, consignó copia certificada de Acta de Defunción de la co-demandada LOURDES REQUENA DE PINTO, suspendiéndose la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2004, se libró Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada LOURDES REQUENA DE PINTO, con el fin que se diesen por notificados del presente juicio, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, es decir que las partes no dieron cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley, para la prosecución del juicio, para así efectivamente llevar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Ordinal 3°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, loes establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Sobre este tema se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el juicio de la CVG vs. Rafael casado Lezama, exp. N° 7613, en los siguientes términos:

“... La norma contenida en el artículo 267 eiúsdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las mismas prerrogativas que la Nación en los litigios...”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III -
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., contra los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PINTO y LOURDES REQUENA DE PINTO, PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AH19-V-2002-000034
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA