REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000111
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE MARÍA CHIRINO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Coro y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.540.373 y V-5.585.470, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO y JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.483.054 y V-10.548.481, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.478 y 128.146, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, debidamente asistida por el abogado MANUEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE DE TORRES CHIRINO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue admitida en fecha 29 de agosto de 2012, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndose cinco (5) días como término de la distancia a los presuntos agraviantes en virtud de encontrarse domiciliados en Coro, Estado Falcón.-
Consta al folio 44, diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público.-
Así, durante el despacho del día 30 de enero de 2013, compareció el abogado JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.478, consignando instrumento poder que le ha sido otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ TORRES CENTENO y DEISE MARÍA CHIRINO CAMPOS.-
Constando en autos las notificaciones ordenadas, mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día lunes cuatro (4) de febrero de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), así por auto dictado en la misma fecha, fue fijada una nueva oportunidad para dicha Audiencia con vista a la omisión del cómputo del término de la distancia, fijándose en consecuencia para el día de hoy siete (7) de febrero de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, oportunidad en la cual sólo comparecieron los abogados JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO y JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELAEZ , en su condición de apoderados de los presuntos agraviantes y el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, dejándose constancia que la presunta agraviada no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
-II-
Alega la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo, que en fecha 18 de mayo de 2012, siendo las cinco de la tarde (5:00pm) aproximadamente, los ciudadanos CARLOS TORRES Y DEISE de TORRES, en su carácter de arrendatarios el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Urdaneta, entre Calle Bolívar y calle Páez, Residencias Copacabana, Piso uno, Apto 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera ilegal y arbitraria, cambiaron las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble que viene ocupando la accionante, en calidad de sub-arrendataria, desde hace aproximadamente 20 años. Que todas sus pertenencias se encuentran en dentro del inmueble, su ropa, muebles, dinero en efectivo, etc. Que en virtud de los hechos acaecidos su defendida acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde se celebró una audiencia conciliatoria sin llegar a ningún acuerdo. Que por ello ha estado viviendo arrimada en el mismo edificio en donde vive hermana. Que la razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, es para que se le restituya la situación jurídica infringida, es decir, que se le restituya en la habitación, así como, todas las pertenencias personales de su representada, por medio de mandamiento de Amparo Constitucional.
Así las cosas, en la audiencia constitucional se dejó constancia de la asistencia de los apoderados de los presuntos agraviantes, abogados JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO y JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELAEZ, tomando la palabra el primero de los nombrados, quien procede a rechazar la pretensión contenida en la solicitud de amparo, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos exponiendo al efecto lo siguiente “Vista la ausencia de la parte accionante a este acto solicitamos al Tribunal declare el desistimiento de la acción de amparo incoada. “ Asimismo, se hizo constar que la parte accionante en amparo no se encontraba presente al momento de celebración de la audiencia constitucional, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial. Por su parte, el Dr. LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, toda vez que los hechos denunciados no afectan el orden público constitucional ni el interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitamos sea decidido desistido y extinguido el mismo. Es todo”.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por la accionante en esta controversia, se observa que en esta solicitud de amparo la misma adujo que en virtud de las violaciones producidas al derecho de acceso a la justicia, la inviolabilidad del hogar y el cumplimiento del imperio de la ley, consagrados en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cambio de cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que alega ocupa como arrendataria por más de 20 años, siéndole impedido así su ingresa al interior del mismo así como a sus pertenencias, indicando al final de dicho escrito que solicita se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue dado en comodato, asimismo le sean restituidos todos sus bienes muebles y enseres, los cuales indicas se encontraban dentro del referido inmueble antes de la práctica del desalojo arbitrario realizados por los hoy accionados, sin embargo no consta en autos prueba alguna de la que pueda inferir a esta Sentenciadora, la autoría , ni la ocurrencia de modo y lugar de la presunta vía de hecho alegada.
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviado no compareció ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de esta decisión)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de los presuntos agraviantes, así como la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 31 de enero y 4 de febrero de 2013, que cursan a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.793.381, contra los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE de TORRES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Coro y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.540.373 y V-5.585.470, respectivamente , debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, contra los ciudadanos CARLOS TORRES y DEISE CHIRINO CAMPOS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas.-
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-O-2012-000111
DEFINITIVA