REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-S-2007-000287
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTE SOLICITANTE: LUIS IRAN CONTRERAS y JENNIFER JOSEFINA NOYA VAN DER VELDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.692.865 y V-11.229.898, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEXABET ROSALES CAZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS IRAN CONTRERAS y JENNIFER JOSEFINA NOYA VAN DER VELDE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 023. Asimismo decidieron de mutuo y amistoso acuerdo la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por este motivo que acuden ante este Juzgado.
Este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011), decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS IRAN CONTRERAS debidamente asistidos por la abogada, DEXABET ROSALES CAZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176 y solicito que en virtud que ha transcurrido más de un año y no ha existido ningún tipo de reconciliación se declare la conversión en divorcio.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA NOYA VAN DER VELDE, a comparecer personalmente por si o por medio de sus representante legales, ya que la petición realizada por ciudadano LUIS IRAN CONTRERAS, debe ser solicitada por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, compareció la ciudadana JENNIFER JOSEFINA NOYA VAN DER VELDE debidamente asistida por la abogada, DEXABET ROSALES CAZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176 y solicitó que en virtud que ha transcurrido más de un año y no ha existido ningún tipo de reconciliación se declare la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Establece el Artículo190 del Código Civil lo siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos LUIS IRAN CONTRERAS y JENNIFER JOSEFINA NOYA VANDER VELDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.692.865 y V-11.229.898, respectivamente, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 023.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS



Exp. AH1A-S-2007-000287
LEGS/GR/Yesmar R.-.-*