REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000728
Sentencia Interlocutoria.-
Estando en la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento con respecto a lo alegado y probado en autos, pasa hacerlo de la manera siguiente:
La parte actora, ciudadano DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.031.498, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.792, el día 10 de julio de 2012, consigno escrito mediante el cual demanda a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 46, Tomo 17-A., demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, ordenándose en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr el emplazamiento personal de la parte demandada, siendo estas gestiones infructuosas; posteriormente a ello, en fecha 7 de noviembre de 2012, compareció ante este Despacho la ciudadana GENESIS MEDINA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado 185.435, quien consignó escrito de alegatos y poder en donde se evidencia el carácter con que actúa.-
La ciudadana GENESIS MEDINA PEDROZA, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todo lo antes señalado, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO al demandante el derecho a cobrar Honorarios Profesionales estimados por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.951.000,00)...”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en Sentencia dictada en fecha 26 días del mes de mayo de dos mil cinco, estableció:
“…Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.-
La primera etapa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.-
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.-
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.-
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.-
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 607 del Código Adjetivo Civil establece:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.-
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, el artículo 22 de la Ley de Abogado establece:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. -

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, observa que el legislador estableció que en los juicios en los cuales el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, el mismo debía interponer escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, haciendo valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. Que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente, ordenando a su vez emplazar al demandado (antiguo cliente) para que luego de que sea verificada su citación, esté a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal deberá resolver lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, deberá abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó los honorarios profesionales de abogado estimados por el demandante.
Ante la exposición realizada por la ciudadana GENESIS MEDINA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado 185.435, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 46, Tomo 17-A., demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, este Juzgador aplicando la jurisprudencia y las normas antes transcritas, las acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Así Se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000728
AVR/SC/RB