REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000102
Sentencia Interlocutoria.-
Vista la diligencia de fecha 16 de Enero de 2013, interpuesta por el Abg. JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión proferida por este Tribunal en sede Constitucional, de fecha 11 de Enero de 2011, que negó la medida cautelar innominada solicitada, quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Amparo Constitucional es un medio extraordinario instituido por el legislador patrio destinado al restablecimiento de un derecho constitucional inherente a una persona que le ha sido vulnerado, desconocido o menoscabado o bien, amenazado de violación. Su objetivo principal es garantizar a todos los justiciables el pacífico ejercicio de los derechos y garantías que como personas tiene previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además de aquellos que, sin estar previstos en la Carta Fundamental, son inherentes a la persona humana.
Es por ello que la Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en el hecho que el trámite debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.
Es precisamente esta circunstancia la que llevó al legislador patrio a establecer en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Subrayado del tribunal)
Entonces, lógicamente, el legislador en materia de amparo excluyo en dicho procedimiento la incidencia, en virtud del principio de la brevedad y celeridad que rige la especialidad del procedimiento de amparo constitucional.
Para fundamentar tal aseveración, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación en la presente providencia el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 642 de fecha 23 de abril de 2004, en la cual se estableció: “Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S. C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela… (Omissis)…”
De igual manera el artículo 27 del texto Constitucional establece: “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
Sobre éste aspecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala Constitucional (vid. s. S. C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.”…
De tal manera que, el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Sin lugar a dudas en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.
En el caso que nos ocupa el Abg. JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, mediante diligencia presentada en fecha 16 de Enero de 2013, apeló de la providencia emanada de este Tribunal en sede Constitucional el 11 de Enero de 2013, que negó la medida cautelar solicitada. Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente establecidas, el ejercicio de dicho recurso contraría el carácter sumario, breve y eficaz que tiene la Acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual, considera quien se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Negar dicho recurso de apelación. Así se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/Ana*
Exp Nº: AP11-O-2012-000102