REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-001366
PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA, ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 32.826, 43.399 y 91.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMO FRANCHINI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENYE NARVAEZ BAUTISTA, JOSE P. SALCEDO VIVAS y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.562, 21.612 y 32.478, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCION)
I
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, compareció el abogado Manuel Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.562, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en 13 folios útiles, transacción realizada en fecha 15 de febrero de 2013, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, por una parte el ciudadano Néstor Antonio Pernía Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.682.713, asistido por el abogado Hender Zabala Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.826, parte actora-reconvenida; y, por la otra el ciudadano Massimo Franchini Riva, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.828.851, debidamente asistido por el abogado Manuel Vicente Narváez Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.562, parte demandada-reconviniente, regida bajo los términos allí expuestos y que se dan íntegramente por reproducidas aquí.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por una parte el ciudadano Néstor Antonio Pernía Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.682.713, asistido por el abogado Hender Zabala Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.826, parte actora-reconvenida; y, por la otra el ciudadano Massimo Franchini Riva, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.828.851, debidamente asistido por el abogado Manuel Vicente Narváez Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.562, parte demandada-reconviniente, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse recíprocas concesiones, siendo que cada una de las partes intervinientes en el juicio, comparecieron personalmente, asistidos de abogados, ante la Notaria que se suscribió la transacción, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, que la parte actora y demandada tienen facultades para suscribir la transacción realizada; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DE LA DISPOSITAVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada transacción realizada en fecha 15 de febrero de 2013, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano Néstor Antonio Pernia Perdomo, contra el ciudadano Massimo Franchini Riva, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Federación y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:34 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo, copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2009-001366
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