REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000030

PARTE ACCIONANTE: NESTOR DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.327.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.833, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO DE SU ADMISION)
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano NESTOR DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.327, debidamente asistido por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, mediante interpone acción de amparo contra la ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

De una lectura efectuada al escrito libelar cursante del folio tres (3) al folio siete (7), se desprende que el ciudadano NESTOR DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.327, interpone acción de amparo contra la ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA., alegando que se le están violando derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 21, 46.1, 87, 112, 50, 49.1, 60, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Negrilla y subrayado del tribunal.

Por su parte, el artículo 18 de la citada ley orgánica establece:


“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” Negrilla y subrayado del tribunal.


De las referidas normas, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la acción de amparo, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su admisión, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente. En este sentido, de una revisión realizada la acción de amparo, considera quién aquí decide, que la presente acción reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en las normas supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en los articulo 6 y 18 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES declarar admisible la misma, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, que iniciara NESTOR DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.327., contra la ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nro. 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, se ordena notificar a la ASOCIACION CIVIL CORPORACION CRIOLLITOS DE VENEZUELA, en la persona de su presidente, ciudadano ORLANDO BECERRA, a fin de hacerle saber que deberán comparecer ante este Tribunal ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la ultima notificación aquí ordenada. Todo ello con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se sustancia en el expediente Nro. AP11-O-2013-000030 (nomenclatura de este tribunal), interpuesta por el ciudadano NESTOR DURAN,, ya identificado, parte presuntamente agraviada, igualmente se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas, y, anéxesele copias certificadas del escrito de la acción interpuesta y del presente auto, las cuales serán certificadas por la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, y, hágase entrega de ellas a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar las notificaciones ordenadas, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se requieren fotostatos para proveer las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-O-2013-000030