REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FELIX CLEMENTE SANTAELLA ORTIZ, JOSÉ JULIÁN SANTAELLA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-989.108 y V-1.858.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS TORRES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.265.
PARTE DEMANDADA: SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY y CONRADO JOSE VETHENCOURT GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-605.047 y V-1.890.523 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial designado.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, y prorrogado mediante Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012 le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza principal, contentiva de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, el cual fue remitido a este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2.012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en fecha catorce (14) de marzo del año 1988, por acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos FELIX CLEMENTE SANTAELLA ORTIZ y JOSÉ JULIÁN SANTAELLA ORTIZ, contra los ciudadanos SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY y CONRADO JOSE VETHENCOURT GODOY, antes identificados.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 1988, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la presente demanda.
En fecha dos (02) de junio del año 1988, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha once (11) de julio del año 1988, el abogado CARLOS TORRES SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.265, en su carácter de apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de junio del año 1988, compareció el codemandado SERVANDO JOSE SEQUERA GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 605.047, asistido por el abogado JOSE MANUEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.218, mediante la cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha quinde (15) de junio del año 1988, compareció el codemandado CONRADO JOSE VETHENCOURT GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.890.523, asistido por el abogado JOSE MANUEL NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.218, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 1988, el abogado CARLOS TORRES SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.265, en su carácter de apoderado actor y consignó complemento de promoción de pruebas.
En fecha primero (1ro) de agosto del año 1988, compareció el abogado CARLOS TORRES SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.265, impugnó el documento promovido por la parte demandada de fecha quince (15) de abril de 1988 (folios 38 y 39 del expediente).
En fecha quince (15) de agosto del año 1988 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha siete (07) de mayo del año 1992, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dejó constancia de haberse constituido dicho Juzgado como Accidental para lo cual se le asignaron 20 causas entre las cuales se encuentra el presente expediente, en consecuencia, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha dos (02) de junio del año 1992, las partes del presente juicio presentaron informes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de enero del 2013, este Juzgado dejó constancia de haberse avocado al conocimiento de la causa en fecha seis (06) de diciembre de 2012, dando cumplimiento a las Resoluciones Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre del 2011 y Nº 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2013, se agregó a los autos el Cartel Único y se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas con las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, antes referidas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, este sentenciador pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder: “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”
De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1988; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha dos (02) de junio del año 1992, folio doscientos veinticuatro (224) mediante la cual presentó informes y que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, lo cual indica que la actora tiene veinte (20) años sin impulsar la causa, a pesar de haber sido notificados del avocamiento, mediante cartel único publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha diez (10) de enero del 2013.
Denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 02 de junio del año 1992 hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución de presente la acción reivindicatoria incoada en fecha 14 de marzo del año 1988, por los ciudadanos FELIX CLEMENTE SANTAELLA ORTIZ y JOSÉ JULIÁN SANTAELLA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 989.108 y 1.858.988, respectivamente contra SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY y CONRADO JOSE VETHENCOURT GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-605.047 y 1.890.523 respectivamente.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
Nº Exp. 12-0004: (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-V-1994-000016 (Tribunal de la Causa)
ANB/LZ/AA
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