REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: MARÍA PATRICIA BLAKSLEY BAZTERRICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.330.266.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO BELISARIO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.420.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA VERNET ANTONETTI, MARÍA MERCEDES VERNET ANTONETTI y ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.942, 1.308 y 10.728, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Nº Exp: 12-0022 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH13-F-1993-000001 (Tribunal de la Causa)
En estricto cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012 le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio signado con el No.12-0306, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide pasa a exponer los hechos que han acontecido, para lo cual se observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito libelar contentivo de la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal contra el ciudadano MANUEL ALBERTO BELISARIO COVA, ut supra identificado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor de turno), hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia ya nombrado, admitió la demanda interpuesta.
El once (11) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.
El veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la parte actora solicita la citación por carteles de la parte contraria.
En fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal de la causa acuerda la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se da por citada la representación legal del demandado, consignando a tales fines el respectivo instrumento poder.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal de la causa admite la reconvención planteada.
El veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la representación de la parte actora apeló de la admisión de la reconvención.
El primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado actor presenta escrito de oposición a la reconvención por ante el Tribunal de la causa.
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), las apoderadas de la parte demandada presentan su respectivo escrito de promoción de pruebas en la causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas.
El cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal de la causa, negó la admisión de la apelación que el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la representación de la parte actora ejerciera contra la admisión de la reconvención.
El diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de ese mismo año, que declinó la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el referido Juzgado dictó auto mediante el cual declaró firme la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor de turno) a los fines de que el Juzgado designado previa distribución de causas continúe con el conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antes Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el presente expediente dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal que dictara decisión en la causa.
En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte actora presentó nueva diligencia, solicitando que se dictara sentencia.
El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de 2011, remite las actuaciones para su debida distribución.
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente.
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias.
Y finalmente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Ahora bien, de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual compareció el ciudadano LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697, apoderado de la ciudadana MARIA PATRICIA BLAKSLEY BAZTERRICA, parte demandante, ut supra identificada, en la cual solicitó al Tribunal de la causa procediere a dictar sentencia de mérito en la presente causa, cursante al folio doscientos diez (210); y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se deja constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la parte demandante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento de la presente acción, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PATRICIA BLAKSLEY BAZTERRICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.330.266, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO BELISARIO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.420.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am)
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
Nº Exp. 12-0022 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-F-1993-000001 (Tribunal de la Causa)
ANB/LZ/l.z.-
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