REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
PARTE ACTORA: NOEMI RAMIREZ RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.493.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL PACHECO MORALES, BEATRIZ J. MARQUES, MARIA GUEVARA DIAZ, JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, HUMBERTO ARENAS MACHADO, ALEJANDRO LORIA NORIA, VICTOR LUCENA SALAS Y ERIKA NATALIA MARRERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.656, 22.774, 25.735, 49.106, 4.955, 77.532, 76.664 Y 76.877 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-929.926.-
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO ACOSTA SERRANO, CARMEN THAYDI PIÑA IRADY y RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.060, 17.001 y 16.994 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. 12-0122.
Sentencia Definitiva.
En estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, y prorrogado por resolución Nº 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza principal, contentiva de trescientos setenta y dos (372) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas contentivo de veinticinco (25) folios útiles, el cual fue remitido a este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Afirma la actora en su libelo entre otras cosas que contrajeron matrimonio el 30 de marzo del año 1.979 tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 100, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 100 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, que casi desde el primer momento comenzaron a tener problemas de todas índole, por ser su conyugue una persona de muy mal carácter, prepotente; constantemente existían insultos y groserías, igualmente le decía que solo se había casado con él por interés, tales presuntas agresiones se la decía en publico.
Asimismo aduce que su estado de permanente ingesta de bebidas alcohólicas lo tornan más violento y grosero; que consume licor constantemente y a toda hora; que hace aproximadamente diez (10) años lo operaron del corazón y no quiso que lo atendiera sino su hermana quien era enfermera; le decía que se saliera de la habitación. Que hace unos años intento agredirla y por tal circunstancia llamó a la policía y a sus familiares, la policía le dijo que no podía hacer algo y posteriormente acudió al hospital del Llanito, el cual le tomaron radiografía del referido incidente, igualmente adujó que regreso a la casa del hogar y dice que el cambio duro poco tiempo, por lo que al corto tiempo se retomaron las situaciones de agresiones.
Adicional a ello señaló que no recibía algo de su pareja solo maltratos físicos y ofensas de todo tipio, que su sustento lo obtiene mediante la realización de algunos trabajos de artesanía y fabrica mermeladas; pero que esto no es suficiente para cubrir sus gastos, que el no le permite encender la luz porque no la paga y finalmente según el relato de la actora la botó de la casa luego de un gran insulto en fecha 28 de enero del año 1.999, sin que haya podido entrar nuevamente a la misma, salvo cuando el no esta y además teme regresar por los riesgos que ello implica.
Que es por ello que con fundamento en el artículo 185, causal 2º, 3° y 6° del Código Civil Vigente, demanda en divorcio al ciudadano: JOSE VICENTE OSORIO DIAZ, por las causales:
2° El abandono voluntario.
3° Los Excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
Por tales razones solicita que se dicte sentencia definitiva y sea disuelto el vínculo matrimonial.-
Admitida como fue la demanda en fecha nueve (09) de abril de 1999, se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a las 11:00 a.m., de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada y si no se lograse la reconciliación quedaban emplazados para la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días más; y de no lograrse aún así la reconciliación, el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto (5to) día de despacho siguiente, igualmente se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, acompañando copia certificada del libelo de la demanda en fecha veintidós (22) de abril de 1999.-
En fecha veintinueve (29) de abril del año 1999, quedó citado el Fiscal del Ministerio Público, según constancia consignada por el Alguacil del Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 1999, compareció la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de Fiscal 96° del Ministerio Publico, de la revisión de las actas observó que: “…siendo la citación personal formalidad necesaria para la validez del juicio y por cuanto la misma no se ha agotado, ya que de acuerdo a la declaración del Alguacil el demandado no se encontraba en la dirección señalada, solicito al tribunal se oficie a la Onidex, igualmente solicito que se deje sin efecto la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, compareció el abogado RODOLFO ACOSTA SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19060, mediante la cual consigno poder el cual acredita la representación de la parte demanda ciudadano JOSE VICENTE OSORIO.
En fecha dos (02) de mayo de 2001, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de designar defensor judicial, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado y al efecto se llevase a cabo el primer acto conciliatorio y la subsiguientes etapas procesales, establecidas en el articulo 756 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo del año 2001, compareció el abogado JOSE MANUEL PACHECO MORALES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.656, apoderado actor, mediante la cual apeló del auto de fecha 02 de mayo de 2001.
En fecha siete (07) de mayo del año 2001, compareció el abogado RODOLFO ACOSTA SERRANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.060 apoderado demandado, mediante la cual apeló del auto de fecha 02 de mayo de 2001.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, fueron oídas ambas apelaciones en un solo efecto y se ordenó remitir las correspondientes copias certificadas relacionadas con la misma.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en virtud de las apelaciones de fechas tres (03) y siete (07) de mayo de 2001, en tal sentido se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar el mismo recurso ejercido por el demandado y revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó que una vez el Tribunal a quo de por recibido el presente expediente comenzará a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio. Luego en fecha veinte (20) de enero de 2003, se realizó a cabo el segundo acto conciliatorio. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, se efectuó el acto de contestación a la demanda, mediante la cual el demandado consignó su escrito de contestación y a su vez reconvino, finalmente en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, fue admitida la reconvención.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, compareció la abogada ERIKA MARRERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.877, apoderada actora mediante la cual dio contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, compareció la abogada CARMEN THAYDI PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.001, apoderado de la parte demandada, mediante la cual promovió pruebas.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, compareció la abogada ERIKA NATALIA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.877, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promovió pruebas, luego en fecha cinco (05) de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
A los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las pruebas promovidas por la actora; a los fines de que tuviera lugar las testimoniales en el interior del pías, se comisionó al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003 se ofició al Director de la Medicatura Forense de la Zona Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se remitiera copias certificas relacionada con la denuncia que realizara la ciudadana NOHEMI RAMIREZ RIOS, en fecha primero (1ro) de febrero del año 1999, el cual fue entregado por el alguacil del tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003.
En fecha catorce (14) de octubre de 2003, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de noviembre de 2003, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentaron informes, constante de un (01) folio útil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, compareció la parte actora mediante su apoderada judicial y consignó informes.
En fecha diez (10) de agosto del año 2006, compareció el abogado JOSE MANUEL PACHECO MORALES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7656, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno certificado de defunción de la parte demandada ciudadano JOSE VICENTE OSORIO DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 929.926, emanado del Ministerio de Salud Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadísticas, partida Nº 1437.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2013, se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del 2012, en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de 2011, y veintiocho (28) de noviembre del 2012, respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2013, se agregó a los autos el Cartel Único y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con la ultima formalidad de Ley, de la notificación del avocamiento mediante del antes referido cartel publicado en prensa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sintetizada como ha quedado la controversia planteada en el caso bajo análisis y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que conforman el presente juicio de Divorcio, certificado de defunción correspondiente al ciudadano JOSE VICENTE OSORIO DIAZ, parte demandada, emanado del Ministerio de Salud Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadísticas, partida Nº 1437, del mismo se evidencia que falleció en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-929.926, con su último domicilio conocido era Edificio Residencias Las Magnolias, apartamento Nº 72, del piso 7, Urbanización Colinas de la California, etapa “D” en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta al folio (368).-
Ahora bien, señala el artículo 184 del Código Civil lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Se evidencia de la norma antes transcrita, que la disolución del matrimonio puede ocurrir por divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, al respecto el doctrinario Francisco López Herrera, manifiesta:
“…que la muerte de cualquiera de los esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio. Como la muerte de alguno de los cónyuges disuelve el matrimonio (art.184 CC), no tendría ya sentido pretender entonces que se declare judicialmente la suspensión del deber de cohabitación; que ya no puede existir ó la terminación del vínculo, que ya fue producida por la muerte...”-
En efecto, si en un juicio por divorcio, muere unos de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno derecho, tal como lo dispone la referida norma y doctrina; por lo que, el juicio pierde su objeto y por ende el proceso debe extinguirse; más aún, cuando la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciéndose innecesaria la continuidad de la intervención jurisdiccional.
Como consecuencia de lo ya puntualizado, observa esta sentenciadora que el juicio de divorcio, incide directamente sobre la capacidad de las personas; es decir, es de orden publico; es pues, un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial. En este, la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la muerte de la parte, produce, de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y como resultado la extinción del proceso; vale señalar, su terminación al devenir es inútil; puesto que ésta genera un modo de terminación anormal del proceso, que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO la acción de divorcio en virtud del fallecimiento de la parte demandada incoada por la ciudadana NOEMI RAMIREZ RIOS contra JOSE VICENTE OSORIO DIAZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que contrajeran las partes en fecha 30 de marzo de 1.979, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 100, por ante el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo se ordena oficiar al Juzgado antes señalado y al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, para que una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia tome nota marginal de la presente disolución del vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de febrero del 2013. Años: 202° y 153°
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIZMAIKA ZORRILLA
En la misma fecha siendo las una y cincuenta ocho (1:58p.m), de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.TEMPORAL,
ABG. LIZMAIKA ZORRILLA
EXP. AH1A-F-1999-000019 (Tribunal de la causa)
EXP. 12-0122 (Tribunal itinerante)
ANB/LZ/AA
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