REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202º Y 153º


PARTE ACTORA: BLASINA BEATRIZ SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.951.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.188.-

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ BERROTERAN DE CIULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GRAU MENDEZ y FELYLU GRAU AYALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.765 y 45.592, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza principal, contentiva de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el cual fue remitido a este Juzgado en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BLASINA BEATRIZ SANCHEZ QUINTERO, contra BEATRIZ BERROTERAN DE CIULLO, por COBRO DE BOLIVARES.-

En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana BEATRIZ BERROTERAN DE CIULLO, antes identificada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, entre las horas de despacho, para que diera contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano PEDRO GRAU MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.765, con su carácter de que consignó el poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ BERROTERAN DE CIULLO, antes identificada.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado PEDRO GRAU MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8765, apoderado de la parte demandada, mediante la cual dio contestación a la demanda, y a su vez desconoció el documento contentivo de copia simple marcado con la letra “C”, cursante al folio 8, presentado por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda.-

En fechas veintiuno (21) de abril y diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado PEDRO GRAU MENDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado demandado, mediante la cual solicitó perención de la instancia, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).


Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-


El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que compareció el abogado PEDRO GRAU MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8765, apoderado de la parte demandada, mediante la cual dio contestación a la demanda, y a su vez desconoció el documento contentivo de copia simple marcado con la letra “C”, cursante al folio ocho (08), presentado por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana BLASINA BEATRIZ SANCHEZ QUINTERO, contra BEATRIZ BERROTERAN DE CIULLO por COBRO DE BOLIVARES, ut supra identificados. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LIZMAIKA ZORRILLA

En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LIZMAIKA ZORRILLA


Exp. 12-0111 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH15-V-1999-000036 (Tribunal de la causa)
ANB/LZ/AA