REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SARCOS ALVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.884.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR EDUARDO LEDEZMA y LIZKEYLA HERNANDEZ ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.133 y 75.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIS GARCIA MONTOYA, MARIA DE LOURDES VISO, BEATRIZ ABRAHAM, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, GRACIELA YAZAWA, ALBI RODRIGUEZ y RAFAEL GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 33.996, 24.625, 11.246, 12.373, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 56.504, 49.318 y 57.741, en el mismo orden.
TERCERO INTERVINIENTE: RECUPERACIONES CREDITICIAS RECUCREDIT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 52-A, Pro, de los Libros Llevados ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO BRAVO ROA y NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.593 y 44.673, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

En estricto cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y por Resolución Nº 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura Nº 12-0149, el cual consta de una (1) pieza principal, contentiva de doscientos veintiséis (226) folios útiles, remitido a este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero dos mil doce (2012), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SARCOS ALVARES contra la empresa de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., todos identificados ut supra.
El nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil (2000), la parte demandada dio contestación a la demanda y en dicho acto solicitó que se citara a la empresa RECUPERACIONES CREDITICIAS RECUCREDIT, C.A.
El día siete (07) de noviembre del dos mil (2000), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del pedimento realizado por la parte demandada, el tribunal acordó la citación de la empresa RECUPERACIONES CREDITICIAS RECUCREDIT, C.A., en su carácter de terceros, a los fines de que se hiciera parte en el juicio.
Por diligencia presentada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAQUE, en su carácter de Director de la sociedad mercantil RECUPERACIONES CREDITICIAS RECUCREDIT, C.A., en su condición de tercero, consignó poder que acredita la facultad de apoderados judiciales de los abogados ARTURO BRAVO ROA y NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, para actuar en el presente proceso, y a su vez apeló del auto de fecha siete (07) de noviembre del dos mil (2000) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su citación a juicio como tercero e igualmente dio contestación a la cita, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la cita en tercería propuesta; la falta de cualidad de su representada para ser llamada al juicio.
Los días siete (07) y veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, apoderado judicial de la empresa RECUPERACIONES CREDITICIAS RECUCREDIT, C.A., y ratificó sus diligencias de apelación y contestación de la cita con fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000).
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), comparecieron los abogados LIZ K. HERNANDEZ y OMAR E. LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito al que denominaron escrito de pruebas, e igualmente se adhirieron al petitorio de la empresa REPARACIONES CREDITICIAS RECUCREDIT, C.A.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las copias certificadas relacionadas con la apelación realizada por el tercero en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000) y ratificadas en fechas siete (07) y veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), en contra del auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2000).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes, tanto la parte demandada como el tercero interviniente.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal antes referido, una vez realizado el computo se percató que el lapso para promover pruebas concluyó el trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), en consecuencia, negó por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), y se agregó a los autos cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), consecuencialmente, por nota de secretaría, se dejó constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones por efecto de las Resoluciones signadas con los Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y Nº 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido...”.

De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año dos mil uno (2001); que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), cuando solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijara el lapso para dictar sentenciar, y condenara en costas a la parte demandada y que desde esa actuación han transcurrido diez (10) años, sin que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados haya instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de éste Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con lo precedentemente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, la cual rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye quien aquí decide, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte demandante en la prosecución de la presente causa, lo cual dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte demandante en la prosecución de presente la acción por daño moral, incoada en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano JUAN CARLOS SARCOS ALVARES, en contra de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.





PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 iusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha siendo las once y diez (11:10 a.m.) de la mañana se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA







Nº Exp. 12-0149: (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1B-V-1.999.000019 (Tribunal de la causa)
ANB/LZ/AA.-