REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
Antiguo: AH13-V-1997-000034
Nuevo: 12-0078.
PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO CARRASQUERO MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.616.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARAN, RAUL GIL SANABRIA, ALONSO DELGADO TORRENTS y JOSÉ ANGEL BALZAN PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633, 52.824, 70.360 y 67.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CARFER compañía mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 7, Tomo 27-A, y reformada en el mismo Registro Mercantil el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 18, Tomo Nº 270-A-Pro, representada por su Director ciudadano CARLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.111.708.
APODERADA JUDICIAL: SILENE RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.211.978, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.337.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
En razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prorroga dictada mediante Resolución signada con el No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, por la misma Sala, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previo sorteo de rigor, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), defirió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dió entrada al mismo mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), correspondiéndole el No. 12-0078.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), impetrada por la representación judicial de la parte actora, en contra de DISTRIBUIDORA CARFER, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación de la parte demanda y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año la suscrita apoderada procedió a contestar la demanda incoada en contra de su mandante.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el abogado ALONZO DELGADO consignó poder otorgado por la parte actora.
En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la actora, a los fines de que absolviera posiciones juradas, igualmente, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a la finalización de las posiciones juradas para que recíprocamente la parte demanda absolviera dichas posiciones juradas.
En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el escrito que consignó sea tomado como observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por diligencia fechada cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión, siendo ésta la última actuación de dicha parte.
En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación del apoderado judicial de la parte actora, fue en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil (2000), cuando solicitó copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, siendo esta su última actuación en el presente proceso, es decir, que han transcurrido doce (12) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción constatada su falta ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Cabe destacar que a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), fecha en la cual compareció el ciudadano MIGUEL ELIÁS FADLALLAH SULBARAN, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, por lo que se evidencia que desde esa fecha han transcurrido doce (12) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este Despacho por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de dicha parte, en consecuencia, resulta forzoso, para quien aquí decide declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano EMILIO ANTONIO CARRASQUERO MARVAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARFER, todos ampliamente identificados ab initio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
Nº Exp. 12-0078 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-V-1997-000034 (Tribunal de la causa)
ANB/LZ/Anggi V.-
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