REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0038
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-1995-000021

PARTE ACTORA: MARISOL RODRIGUEZ CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.562.579.
APODERADOS JUDICIALES: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.941 y 43.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V- 241.018.
APODERADOS JUDICIALES: EDITH HEINZ DE CACERES, GUSTAVO CACERES y LUIS JOSÉ ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.153, 6.246 y 52.743, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
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En estricto cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y por Resolución Nº 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa, este Tribunal en fecha veinte tres (23) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide pasa a exponer los hechos que han acontecido en el decurso del proceso, para lo cual se observa:
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ CAPOTE parte actora, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS BLANCO.
Admitida la demanda incoada, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en esa misma fecha se ordenó librar compulsa de citación al demandado y así agotándose el trámite de citación correspondiente.
Vista la negativa del demandado a firmar dicha compulsa de citación, a solicitud de parte el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenó expedir boleta de notificación prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, informándole al demandado sobre la declaración que rindió el alguacil en torno a su citación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), compareció ante el referido Tribunal el ciudadano LUIS JOSE ACOSTA ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.743, apoderado judicial de la parte demandada quien consigno instrumento poder.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la apoderada judicial de la parte accionante, presento Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), LUIS JOSE ACOSTA ALCALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS BLANCO parte demandada en la presente litis, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de su contraparte respectiva al presupuesto Nro. 10-27-24, emanado de la firma TEC NIG PROYECTOS CIVILES C.A.
Por auto de fecha primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente litis y así mismo admitió la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Los apoderados judiciales de la parte demandada GUSTAVO CACERES ACEVEDO y LUIS JOSE ACOSTA ALCALA, respectivamente; en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), consignaron escritos de Informes.
Visto el auto de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), librado por el referido Tribunal de origen, en uso de sus atribuciones legales y a los fines de mantener la igualdad procesal entre las partes, fijo el Décimo Quinto día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes a fin de que tuviera lugar el acto de informes en el presente proceso.
Siendo consignadas las publicaciones de dicho cartel por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS BLANCO, parte demandada en este juicio, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), presento escrito de Informe.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente se dejó constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Tramite Procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entro en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de las evacuación de las testimoniales de su contra parte, siendo esta su última actuación en el presente proceso, de igual forma se evidencia en autos que en fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ CAPOTE fue notificada con respecto al avocamiento de la Juez temporal en virtud de la designación por parte de la Comisión de Emergencia Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura constituido en Sala Administrativa con los fines de dictar sentencia de fondo, es decir, que han transcurrido doce (12) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Cabe destacar que, la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y desde esa actuación la parte actora ni por si ni por medio de apoderados ha instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, de igual forma se evidencia en autos que en fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ CAPOTE fue notificada con respecto al avocamiento de la Juez temporal en virtud de la designación por parte de la Comisión de Emergencia Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura constituido en Sala Administrativa con los fines de dictar sentencia de fondo, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte hasta la actualidad, a pesar de que en fecha treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley de haberse notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este despacho por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013).

En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera, expresa, positiva y precisa en la sección in fine del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución de presente la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la ciudadana Marisol Rodríguez Capote en contra del ciudadano Pedro Elías Blanco, todos identificados ab initio del presente fallo.-.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo la una (01:00), de la tarde (PM) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. 12-0038: (Nuevo)
Exp. AH15-V-1995-000021 (Antiguo)
ANB/AA/Cjgms
Abg. ALEXIS AVILA