REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación


Nuevo: Nº Exp. 12-0725
Antiguo: Nº Exp. AH1A-F-2007-000160

PARTE ACTORA: FELIX PALMA VALOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.980.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS ESCOBAR TOVAR y VESTALIA MORALES DE BENCOMO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.577 y 10.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY RAMONA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.727.812.
ABOGADO ASISTENTE: TEOFANES VEGA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.242.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil siete (2007), mediante demanda incoada por FELIX PALMA VALOIS contra NANCY RAMONA HEREDIA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha dos (02) de julio del dos mil siete (2007) se pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole admisión a la presente demanda.
En horas de despacho del día veintitrés (23) de noviembre del dos mil siete (2007), comparecieron ante el tribunal la parte demandada, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, procediendo a dar contestación al fondo de la demanda y siendo la oportunidad procesal realizó oposición a la partición.
El día diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandante, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, referentes al escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa se pronunció dándole admisión a las pruebas de carácter documental y a las posiciones juradas. Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el tribunal negó su admisión por colidir con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordenó el emplazamiento de la demandada con el fin de absolver las posiciones juradas.
La apoderada judicial de la parte accionante en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil ocho (2008), consignó en la oportunidad legal fijada, el escrito de informes.
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual, le solicitó al tribunal el avocamiento necesario para que se sirva dictar sentencia. De igual forma señaló que la parte demandada no promovió pruebas ni tampoco informó al respecto, por lo cual solicitó que la demanda fuere declarada con lugar.
En fecha quince (15) de febrero del dos mil doce(2012), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Nº 0062 de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2012), en la cual se le atribuye a este Juzgado competencia temporal como Tribunal Itinerante de Primera Instancia solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009; siendo recibida dicha causa en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012), y se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil doce (2012).

En fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012); en cumplimiento con las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil doce (2012), ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), igualmente, se dejó constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos de la parte actora:
Señaló que consta en la sentencia de divorcio la separación de su excónyuge NANCY RAMONA HEREDIA, quien es parte demandada en la presente causa, y que durante esa unión estuvieron residenciados en el inmueble objeto de la presente causa identificado como el Nº J-618, Bloque 55-H, Piso 6, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. El cual fue cancelado mensualmente y aún después del divorcio, lo correspondiente para adquirir la propiedad. Sin embargo luego del divorcio el cual termino el vínculo que unía al accionante con la demandada, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a venderles el inmueble, el cual antes de dicha venta estaba establecido como opción con pago de cuotas.
Igualmente adujo que, han sido infructuosas las diligencias y comunicaciones que el accionante ha sostenido con su ex cónyuge, para que esta convenga en la partición de ese inmueble, es decir que la demandada no quiere cancelar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente de los derechos que le corresponden sobre el mismo al demandante, ni permite la venta después de tantos años de divorcio, aún se niega a reconocerle ese derecho.
Fundamentó la demanda en los artículos 148, 150 y 175 del Código Civil, y peticiono que:
PRIMERO: en virtud de que quedó disuelto el vínculo que los unía, por medio de la sentencia de divorcio, deba convenir en la partición del bien inmueble que ocupa.
SEGUNDO: que en el caso de que pretenda quedarse con sus derechos y seguir habitando el inmueble en cuestión, pague el cincuenta por ciento (50%) del valor en el cual esta estimado dicho inmueble, o en su defecto acceda a la venta del mismo.
TERCERO: pagar las costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000, 00), actualmente NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00)

2.- Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda alegando que no es cierto, niega, rechaza y contradice todo lo invocado por la parte accionante. El demandante y la Sra. NANCY RAMONA HEREDIA, suscribieron un contrato de compra venta ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y que el accionante trata de hacerse ver como un buen padre de familia, caso que es contradictorio ya que desde el cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), el demandante se desentendió del hogar, dejando a la demandada desamparada con respecto a la manutención de los hijos más los gastos del hogar. Asimismo la parte actora adeuda el pago de la obligación alimentaría de sus hijos menores desde el primero (01) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) que es cuando su hija menor cumplió la mayoría de edad.

De igual forma no es cierto que la demandada haya negado entregarle lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), pero el demandante desconoce los gastos realizados por la Sra. NANCY RAMONA HEREDIA con respecto al mantenimiento y condominio. Es por esto que niega el petitorio del accionante ya que dichos razonamientos son totalmente ajenos a lo solicitado por derecho, por lo cual solicita que se declare sin lugar la pretensión a todo evento oponen al accionante el pago de la suma y el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que reclama.

Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA ACTORA
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 51, Tomo 46, en fecha catorce (14) de agosto del dos mil seis (2006). el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Documento de Propiedad del inmueble objeto de la Partición, entre los ciudadanos FELIX VALOIS PALMA y NANCY RAMONA HEREDIA, en su carácter de compradores y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su carácter de vendedores, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo. Primero (1º), el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del accionante, habidos con la demandada, de nombres FERNANDO JOSE y CAROLINA DEL VALLE. Documentos los cuales al no ser atinentes al proceso, ya que el mismo versa sobre la demanda de partición de la comunidad conyugal y no sobre la obligación alimentaría. Es por ello que se consideran impertinentes.

Con respecto a la prueba en cuestión se configura el principio probatorio de la relevancia de la prueba el cual señala que:
“Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aun demostrados en el proceso no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes”
Por tal motivo queda desechada del proceso, y así se declara.

• Copia certificada de la solicitud hecha por la demandada relativa a la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Sala IV, el cuatro (04) de marzo del dos mil dos (2002), Documentos los cuales al no ser atinentes al proceso, se consideran impertinentes, en tal sentido, queda desechada del proceso, y así se declara.
• Posiciones juradas, prueba la cual no fue evacuada en el proceso por lo que resulta impertinente valorarla, en consonancia, queda desechada del proceso, y así se declara.





PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada en la presente causa no promovió pruebas en el lapso fijado para dicho acto, de igual forma tampoco procedió a consignar los escritos de informes.
En este respecto, considera procedente este juzgado pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En dicho sentido se hace necesario puntualizar que las demandas de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal están fundamentadas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedemos a citar su contenido, a saber:


“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


Por lo tanto al ser un procedimiento que exige el titulo de donde deriva la comunidad, siendo este un requisito sine qua nom, debe constar de manera fehaciente en el expediente lo que no se evidencia en los autos de la presente causa.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde se ratifica el criterio sentado por esa misma sala en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), caso: Julio Carias Gil, de la cual se desprende:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De igual manera es preciso destacar que de un examen exhaustivo de los documentos que acompañan la demanda, se desprende de las copias de la sentencia de divorcio correspondiente a las partes de la presente litis, que los mismos contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), siendo esta la fecha en que se inicio la comunidad conyugal, y que el vinculo fue disuelto en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), evidenciándose del mismo modo que el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión tiene fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil seis (2006), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, prueba esta que fue promovida por el apoderado actor en su oportunidad procesal, ahora bien, efectivamente dicho bien fue adquirido por los ciudadanos FELIX PALMA VALOIS y NANCY RAMONA HEREDIA, antes identificados, demostrándose del documento de propiedad debidamente protocolizado, pero para ese momento ya había sido disuelto el vinculo conyugal, es decir como ya quedó expresado, ellos quedaron divorciados en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo que indica que el referido bien inmueble lo adquirieron con posterioridad a la extinción del vinculo conyugal, habiendo transcurrido para el momento de la compra, dieciocho (18) años de la disolución del vinculo matrimonial.

En este punto ha precisado el legislador patrio en su artículo 186 del Código Civil Venezolano:


“… Que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57…”

Es decir, confirma la norma antes transcrita que una vez disuelto el vinculo conyugal, cesa la comunidad entre los cónyuges y consecuencialmente procede la liquidación de la comunidad, pero esta se refiere única y exclusivamente a los bienes que se hayan adquirido durante la vigencia de la comunidad, es decir los bienes obtenidos con posterioridad a la disolución del matrimonio no corresponden a la comunidad conyugal, sino a la comunidad ordinaria.

Así las cosas, concluye esta sentenciadora que en virtud de los razonamientos antes expuestos la presente demanda de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, no es la vía idónea, dado que el bien objeto de la partición fue adquirido con posterioridad a la disolución del vinculo conyugal, es decir, el bien inmueble identificado con el Nº J-618, Bloque 55-H, Piso 6, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, no corresponde a la comunidad conyugal comprendida desde el día (02) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), hasta el día veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en tal sentido, siendo así, resultará forzoso para este Juzgado desestimar por IMPROCEDENTE la acción de partición.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano FELIX PALMA VALOIS contra la ciudadana NANCY RAMONA HEREDIA atinente al inmueble anteriormente identificado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince (2:15) de la tarde (PM.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA
Nuevo: Nº Exp. 12-0725
Antiguo: Nº Exp. AH1A-F-2007-000160
ANB/LZ/Cjgms.-