REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: MARIA ELENA CANTO MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.448.
APODERADOS JUDICIALES: BETTINA GUTIÉRREZ SILVA, HIGINIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GLORIA MARTÍNEZ, FRANCISCO LÓPEZ ROSAS y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.442.488, V-6.000.752, V-3.726.079, V-1.643.173 y V-24.459.411, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.781, 17.186, 28.908, 18.037 y 73.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO MONREAL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.441.
APODERADO JUDICIAL: LUIS OSWALDO MÁRQUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.689 e inscrito en el Inpreabogado 58.738.
MOTIVO: DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Nº EXP: 12-0188 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH16-F-2000-000025 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), por la abogada BETTINA GUTIÉRREZ SILVA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CANTO, contra el ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, por DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor de turno), correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, su conocimiento previa distribución de causas.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), el Tribunal, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), el ciudadano José Gregorio Mendoza, Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber efectuado la citación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), oportunidad fijada para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo únicamente la parte actora, debidamente asistida de abogado, quedando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal alguno.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo únicamente la parte actora con su representante legal, quedando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal alguno, insistiendo en ese mismo acto la parte demandante en continuar con la demanda.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada de la parte actora dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación, sin que haya constancia en autos de la comparecencia del demandado.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró extemporánea, la oposición formulada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil uno (2001) por la representación actora.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), la representación actora pidió al Tribunal de la causa que dictara sentencia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la parte actora solicitó avocamiento y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, titular de la cédula de Identidad Nº 24.459.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa oficia al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe si el demandado registraba movimiento migratorio e indicara el último domicilio del mismo, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se anexan resultas del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en las cuales informa al Tribunal de la causa que el demandado registró movimiento migratorio.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se anexan resultas del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en las cuales informa al Tribunal de la causa el último domicilio del demandado.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la prenombrada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remite la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado deja constancia de haber recibido el expediente proveniente de la referida Unidad Receptora de Documentos.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente; adicional a ello se agregó a los autos copia del cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y consecuentemente se dejó constancia mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora, a través de su representación legal, esgrime lo siguiente:
PRIMERO: Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo de esta ciudad, de cuya unión no procrearon hijos.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en “El Topito” Kilómetro 19, Carretera del Junquito, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital.
TERCERO: Que su convivencia con el hoy demandado se hizo materialmente imposible “…desde hace un año…”, que la aquí demandante fue presuntamente ofendida tanto de palabras como de hechos, y que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, y que ello materializó el abandono moral y material, y que por esa situación la actora solicitó Autorización Judicial de Separación del Hogar, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual tramitó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Que durante la unión matrimonial vigente adquirieron bienes, a saber:
1.-El cincuenta por ciento (50%), de una parcela de terreno que tiene seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), ubicada en la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida Nº 175, en la Unidad A del Plano de Parcelamiento de dicha Urbanización, que se encuentra agregada al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Folio 27, Cuarto Trimestre del año mil novecientos setenta y uno (1.971), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por constar en el anexo libelar “D”.
2.-Un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en “El Topito”, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, con una superficie de dos mil seiscientos diecinueve metros cuadrados (2.619 mts2), cuyo precio de adquisición fuera de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), dándose los linderos, y demás datos de protocolización por reproducidos íntegramente, por apreciarse del anexo libelar “E”.
3.-Un lote de terreno de secano ubicado en la Carretera El Junquito, en el lugar denominado “El Topito”, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, con un metraje de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (284,56 mts2), siendo su precio de adquisición de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), dándose los linderos y demás datos de protocolización por reproducidos íntegramente, ya que se leen del anexo libelar “F”.
4.-Porción de terreno de secada ubicada en la Carretera El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, lugar denominado “El Topito”, que tiene una superficie de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (368,25 mts2), siendo el precio de adquisición de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), dándose los linderos y demás datos de protocolización por reproducidos íntegramente, por apreciarse del anexo libelar “G”.
5.-Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Negro, Modelo: Minicord FA, Marca: Rover, Serial de Carrocería: VRVFA99H9N1000302, Serial de Motor: 99HE20137781, Año: 1.992, Uso: Particular, Placa: XVH 151, adquirido por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo), cuyos datos de venta constan en anexo libelar “H”.
6.-Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport-wagon, Color: Negro, Año: 1.986, Modelo: Samuray, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: FJ62057232, Serial de Motor: 3F0099095, Placa: NAX-543, adquirido por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), cuyos datos de venta constan en anexo libelar “I”.
7.-Un vehículo Marca: Aro, Modelo: 10.4, Año: 1.993, Color: Rojo metalizado, Serial de Motor: 000250, Serial de Carrocería: AC4P1061852, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Capacidad: Cinco (5) puestos, Placa: AAC-11J, adquirido por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), cuyos datos de venta constan en anexo libelar “J”.
8.-Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Plata, Año: 1.988, Modelo: Escarabajo, Marca: Volkswagen, Serial de Carrocería: 3VWS1A1B2WM51331, Serial de Motor: AC0273406, Placa: MAR-70Y, Cilindros: 4 CIL, Uso: Particular. Anexo libelar “K”.
QUINTO: Por último, la actora fundamentó su demanda según las normas contenidas en los artículos 148, 149, 156, 163, 164, 173, 174, 175 y 185 causal 2º del Código Civil, concluyendo con su “Petitum” en “…demandar como en efecto lo hago por DIVORCIO Y LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y GANANCIALES…”
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, no acudió a los actos conciliatorios ni al de contestación, ni por sí ni por medio de representante legal alguno, que se correspondieran con las fechas veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), trece (13) de noviembre de dos mil (2000), y veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), respectivamente, oportunidades esas en las cuales sólo acudió la parte actora.
III
PUNTO PREVIO
Este Juzgado considera necesario pronunciarse como punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual, debe examinarse la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ya que la misma se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Divorcio Contencioso, cuyo fundamento de derecho establece esta Sentenciadora está contenido en el artículo 185 del Código Civil, y la otra por Partición de Comunidad Conyugal, la cual está fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se trae a colación por cuanto la actora fundamentó su demanda según las normas contenidas en los artículos 148, 149, 156, 163, 164, 173, 174, 175 y 185 causal 2º del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” omissis.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en cuanto se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...omissis…si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Así las cosas, se observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Divorcio Contencioso y la Partición de Comunidad Conyugal, se rigen por el procedimiento ordinario.
La propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad conyugal, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite el título que origina la comunidad, por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el título que demuestra su existencia; en este sentido, refiriéndonos al caso concreto, el documento fehaciente para interponer la demanda de partición se refiere a la partida de matrominio que es el documento, que demuestra el inicio de la comunidad conyugal y la sentencia definitivamente firme que declara la disolución del vínculo conyugal (186 C.C.V.). Igualmente se destaca que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, el divorcio se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se realiza oposición a la partición, y de no ocurrir y si la demanda estuviere apoyada en documentos fehaciente se procede al nombramiento del partidor, así como lo concerniente a las contradicciones relativas al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, tal y como lo estable el artículo 780 ejusdem, a los fines de que proceda la liquidación, de allí pues se evidencian las diferencias o particularidades que conlleva a cada procedimiento, es por ello que no procede la acumulación de dos pretensiones distintas, tal y como lo rigen los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, convalidar tal situación sería contrario a derecho y al debido proceso, siendo que cada juicio conlleva unas series de defensas muy particulares entre sí.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la de divorcio contencioso y partición de los bienes de la comunidad conyugal, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, es por lo que para quien aquí decide, con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y Así Expresamente Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ejercida por la ciudadana MARIA ELENA CANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.448, representada por los abogados en ejercicio BETTINA GUTIÉRREZ SILVA, HIGINIO JOSÉ GUTIÉRREZ, GLORIA MARTÍNEZ FRANCISCO LÓPEZ ROSAS y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, contra el ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.441, representado por el abogado LUIS OSWALDO MÁRQUEZ BARROSO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ALEXIS ÁVILA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ALEXIS ÁVILA

Nº Exp: 12-0188 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH16-F-2000-000025 (Tribunal de la Causa)
ANB/AA/l.z.-