REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 202º de la Independencia y 153º de la Federación


Nuevo: Nº Exp. 12-0015:
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1992-000008

PARTE ACTORA: JOAO GERALDO CORREA DIDIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N°384669.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ALFREDO CAMPOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.396.706, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.576
PARTE DEMANDADA: MANUEL TRUJILLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.754.239, de este domicilio; MANUEL TRUJILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.221.155 de este domicilio; OLGA MARIA TRUJILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.765.869, de este domicilio; ARMANDO AGUILAR PLASCENCIA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte Nº Z.22495644 con domicilio en Puerto Rico. Y LANCIA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1975, bajo el Nº 35, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS R. GARCIA N., MARIA MAGDALENA YEGRES, FERNANDO JOSE SANCHEZ y JAVIER ELEIZALDE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6224, 39210, 44737 y 17277, respectivamente, por parte del ciudadano MANUEL TRUJILLO TRUJILLO, con respecto a los demás co-demandados no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
En estricto cumplimiento a las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012 , este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012 le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en fecha 14 de febrero de 2012 mediante oficio signado con el Nº 12-0427 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide pasa a exponer los hechos que han acontecido en el decurso del proceso, para lo cual se observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 1992, el ciudadano ROBERTO ALFREDO CAMPOS PEREIRA, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito libelar contentivo de la demanda por resolución de contrato en contra de los ciudadanos MANUEL TRUJILLO TRUJILLO, MANUEL TRUJILLO MENDEZ, OLGA MARIA TRUJILLO MENDEZ, ARMANDO AGUILAR PLASCENCIA, y la sociedad mercantil LANCIA DE VENEZUELA S.A. por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial , previa distribución de causas.
El día 16 de marzo de 1992, el referido Juzgado admitió la demanda ordenando la citación mediante boleta de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 11 de mayo de 1992, el referido tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad, con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda (folios 70 al 73).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (folio 74 y 75).
En fecha 04 de marzo de 1993, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El 24 de marzo de 1993, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a su vez ordenó comisionar mediante oficio y despacho al Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 1, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora. Asimismo, admitió la promoción de pruebas de la parte demandada, reservándose su apreciación o no en la definitiva; a fin de evacuar la prueba de inspección judicial, en cuanto a la primera, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria mediante oficio despacho. En cuanto a la segunda inspección judicial solicitada, el tribunal de la causa indicó que seria proveída por auto separado en su oportunidad (folio 115).
En fecha 17 de noviembre de 1993, tanto la parte demandada como la actora presentaron escrito de informes, siendo esta la última actuación de la parte accionante.
El 25 de noviembre de 1993, la parte demandada presentó ante el tribunal de la causa, las observaciones al escrito de informes de su contraparte. (Folios 141 al 142).
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 1993, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. (Folio 142).
En fecha 14 de enero de 2013, el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza mediante acta Nº 31 de fecha 06 de diciembre de 2012; en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, ambas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha 10 de enero de 2013, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto tribunal de la republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:

“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyo lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz que la revisión de las actas que conforman el presente expediente , que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el 17 de noviembre de 1993, cuando presentó informes y que desde esa actuación no ha instado la continuación del procedimiento, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha 14 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley de haberse notificado a las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario” Ultimas Noticias” en fecha 10 de enero de 2013.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el termino de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del articulo 1977 del Código Civil, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionarte, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por perdida de interés de las partes en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ROBERTO ALFREDO CAMPOS PEREIRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAO GERALDO CORREA DIDIER en contra de los ciudadanos MANUEL TRUJILLO TRUJILLO, MANUEL TRUJILLO MENDEZ, OLGA MARIA TRUJILLO MENDEZ, ARMANDO AGUILAR PLASCENCIA y la empresa LANCIA DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los 05 días del mes de febrero del dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO Abg. LIZMAIKA ZORRILLA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 a.m) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LIZMAIKA ZORRILLA


Nuevo: Nº Exp. 12-0015:
Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1992-000008
ANB/LZ/naranjo.-