REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Febrero de 2013
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación
PARTE ACTORA: ELIZABETH PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.761.
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY MUJICA COLÓN, JHONNY MUJICA CARELLI y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 3.297, 48.285 y 39.677, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.217.945, V- 945.531 y V- 3.414.684, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL CABEZA TRIANA, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y JANNETTE RODRÌGUEZ DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6469, 7559 y 37.182, respectivamente.
MOTIVO: ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES.
Nº Exp: 12-0033 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH1A-V-1994-0033 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA DEFINITIVA
En estricto cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012 le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio signado con el Nº 0094, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide pasa a exponer los hechos que han acontecido, en la forma que sigue:
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL, asistida por los abogados JHONNY MUJICA COLÓN, JHONNY MUJICA CARELLI y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, presentó escrito libelar contentivo de la demanda por Administración Irregular de Bienes Comunes, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK.
En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de citación, ello, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada en el domicilio procesal aportado a los autos.
En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, y dictó auto en el cual ordenó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación ordenados en fecha cuatro (04) de junio de ese mismo año.
En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte actora solicitó se designare un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto en el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.726.
En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el ciudadano JUAN CABEZA TRIANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.494, el cual consignó instrumento poder conferido por el ciudadano MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, ut supra identificado, y en nombre de su representado se dio por citado.
En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó diligencia en la cual aceptó la misión encomendada por el Tribunal de la causa, y juró cumplirla bien y fielmente.
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora solicita se deje constancia de las resultas de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora ratifica su actuación anterior.
En fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación actora solicita nuevamente que se deje constancia de las resultas de la citación de la defensora ad-litem, petición que reitera en fechas dieciséis (16) de Septiembre, quince (15) de Octubre y diez (10) de Diciembre, todas las anteriores fechas de mil novecientos noventa y siete (1997).
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación legal de la parte actora solicitó se practicara la citación personal a la defensora ad-litem.
En fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación legal de la parte actora solicitó nuevamente que se practicara la citación personal de la defensora ad-litem.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL DE DIEK, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado RÉGULO JOSÉ CADENAS PEÑA, solicitó copia certificada de acta de matrimonio, de documento inserto a los folios 19 al 22, y copia de los folios 36 al 40.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), compareció la abogada en ejercicio JANNETTE RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.182, y consignó Instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK ut supra identificados, quienes también son codemandados en la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), la abogada en ejercicio JANNETTE RODRÍGUEZ DÍAZ, apoderada de los codemandados, ciudadanos TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK, diligenció pidiendo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), se libró boleta de notificación de avocamiento a los codemandados.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), consignan diligencia los codemandados EMILIO DIEK y MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, asistidos de abogado, exponiendo que se dan por notificados del avocamiento antes citado, y piden la respectiva notificación de la parte actora.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa libra boleta de notificación del prenombrado avocamiento a la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Alguacil titular del Tribunal de la causa, consignó notificación de avocamiento librada a la actora.
El trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de 2011, remite las actuaciones para su debida distribución.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias.
Y finalmente, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal, en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Los codemandados TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK contaron con el nombramiento de Defensor Ad-Litem, porque el veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se dictó auto mediante el cual se designó como tal a la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.726, quedando sin perfeccionarse la citación de ésta, puesto que la última actuación relacionada con dicha profesional del derecho, es de fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la cual la representación legal de la parte actora solicitó se practicara la citación personal a la defensora ad-litem, la que en definitiva no se dio. Además, al hacerse parte los codemandados a través de sus apoderados judiciales, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), oportunidad en la cual compareció la abogada en ejercicio JANNETTE RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.182, y consignó Instrumento poder, quedan los mismos tácitamente citados para dar su contestación, o hacer uso de las defensas que a bien tuvieran, y dicha actuación es válida y excluyente del ejercicio de la representación de la defensoría Ad-Litem, que fenece en el momento en el que comenzó la representación de los apoderados judiciales de los codemandados, pues los codemandados MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK, plenamente identificados en autos, estaban a derecho para la fecha seis (06) de Noviembre de dos mil (2000), quienes no dieron contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera. De igual manera, pero vinculado con actuaciones probatorias, tampoco la parte actora, ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de su derecho a la promoción de pruebas.
Así las cosas, es necesario traer a colación, respecto de la conducta procesal de los codemandados, el contenido del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....”
Esa norma señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual regula lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Febrero de dos mil uno (2001), delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, así:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Ese criterio es sostenido por nuestra doctrina, como en el caso del autor Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...omissis…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favorezca.
Lo expuesto, va acorde con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido:
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)”
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…omissis…comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaces o rebeldes estará muy limitada pues, sólo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Sin embargo, hay que resaltar que, respecto al requisito de procedencia de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, que si bien es cierto que en el caso de autos la pretensión de la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL (parte actora), se ajusta a los parámetros legales para el ejercicio de la acción por ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES, inicialmente hace apreciable la ocurrencia de la CONFESIÓN FICTA de los demandados, según lo consagrado en el prenombrado artículo 362 del Código Adjetivo.
Pero no pasa desapercibido por esta sentenciadora, que son contradictorios los fundamentos de hecho que pudieron tender a una decisión favorable a la accionante, por cuanto en el caso bajo examen, se lee en el libelo que la actora expone en su petitum:
“…ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar y como en efecto demando a…omissis…para que convengan en:
A) Que conforme a balance de fecha 15 de Abril de 1992 se acordó un superavit montante a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 11.705.000,oo), correspondiéndole a mi esposo y en consecuencia, a la comunidad conyugal la sume de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.852.500,oo), y al convenir en ello convenga en pagarme dicha cantidad para la comunidad conyugal, o en su defecto, así lo decida el Tribunal.”
B) Que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil CONSTRUCCIONES KEDILCA, S.A., de fecha 27 de Mayo de 1992, se acordó el Aumento de Capital de la Compañía a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,oo), SUSCRIBIENDO MI ESPOSO dos mil cincuenta (2.050) nuevas acciones, o sea, DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.250.000,oo), y que en consecuencia corresponden a la comunidad conyugal esas DOS MIL CINCUENTA (2.050) nuevas acciones suscritas...” -Subrayado de este Juzgado-.
Fundamentó su demanda en la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 171: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…” -Subrayado del Tribunal-.
Todo lo expuesto significa que la parte actora pretende ser partícipe del producto generado por los bienes comunes, bajo la premisa legal del artículo 171 citado, cuando de actas del expediente se hace evidente la contradicción de la parte actora, porque tales pretensiones las fundamentó con base en el incremento patrimonial de los gananciales, que en modo alguno puede perjudicarla.
La vigencia de dicha comunidad permanece en el tiempo, es decir, mantiene vigencia hasta el momento en el cual las partes lleven a cabo y de manera efectiva la partición de la comunidad existente, para lo cual tendría que median previamente entre ellos acción de divorcio que concluyera en sentencia ejecutoriada, claro está, ello en el caso de que la parte actora considerase que las actuaciones del a quo fueron insuficientes para satisfacer sus pretensiones procesales, por lo que no está demás traer a colación el contenido del artículo 171 in fine, en concordancia con el artículo 186, ambos del vigente Código Civil venezolano:
Artículo 171 in fine: “Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”
Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Es importante destacar por esta Sentenciadora, que la causa bajo examen fuera sustanciada por los trámites correspondientes al juicio de partición de comunidad conyugal, tal y como de modo ilustrativo se aprecia en la compulsa (folio 81), cartel de citación (folio 115), ejemplar de cartel de prensa (folio 117), lo que se atribuye como una derivación consecuencial del “PETITUM” de la parte actora, sin que ello en modo alguno implique la violación del derecho a la defensa o al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto y como quiera que sea, las partes tuvieron acceso a las actas del expediente, y encontrándose a derecho hicieron uso de las defensas que a bien tuvieron en las oportunidades y formas antes descritas. Dichas razones son motivos suficientes para que no haya lugar a una reposición inútil, garantizando así este Órgano Jurisdiccional una justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” según mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También destaca esta Instancia Jurisdiccional, que si bien es cierto que son comunes los bienes adquiridos a título oneroso, independientemente que se encuentren a nombre de un sólo cónyuge, así como sus frutos, rentas e intereses, entre otros supuestos que establece la Ley, según se lee en el artículo 156 del Código Civil, y como también es cierto que su administración aunque esté en manos de uno sólo de ellos no menoscaba los derechos del otro, no es menos cierto que la acción incoada por la actora se encuentra sin sustentación alguna, razones ellas suficientes para que la pretensión de la parte demandante no pueda prosperar conforme a derecho. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de los codemandados MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK, en el presente juicio que por ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES ejerciera en su contra la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda de ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES incoada por la ciudadana ELIZABETH PIMENTEL, asistida por los abogados en ejercicio JHONNY MUJICA COLÓN, JHONNY MUJICA CARELLI y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 3.297, 48.285 y 39.677, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL JESÚS DIEK ROSARIO, TERESA ROSARIO DE DIEK y EMILIO DIEK, representados por los abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CABEZA TRIANA, HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR y JANNETTE RODRÌGUEZ DÌAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.469, 7.559 y 37.182, respectivamente.
TERCERO: Se condena a ambas partes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado vencimiento recíproco entre ellas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
Nº Exp. 12-0033 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1A-V-1994-000011 (Tribunal de la Causa)
ANB/LZ/l.z.-
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