REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
ANTIGUO: AH1C-V-1996-000023
NUEVO: 12-0026
PARTE ACTORA: COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el primero (1ro) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nro. 55, folios 132 al 142, Tomo 4, representada legalmente, por el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 2.043.605.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848.
PARTE DEMANDADA: GILCRIS I C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 9, Tomo 79-A, Sgdo., y el ciudadano GILBERTO LOZADA FAILLACE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.087.632, en su carácter de avalista de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES: MARCIAL HERNANDEZ USECHE, ERNESTO JOSE ZOGHBI, MARIA SOLEDAD HERNANDEZ PLAZA y LILA PIFANO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 9.548, 8.783, 11.320 y 33.616, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prorroga dictada mediante Resolución signada con el No. 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por la misma Sala, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previo sorteo de rigor, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que se le dio entrada al mismo mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce ( 2012), correspondiéndole el No. 12-0026.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares impetrada en fecha primero (1ero) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda del Circuito Judicial No. 1, en contra de la empresa GILCRIS I C.A., y del ciudadano GILBERTO LOZADA FAILLACE, en su carácter de avalista de la referida empresa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Distrito del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial antes descrita, previa distribución de causas, cuya reforma ocurrió el cinco (05) de agosto de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y admitida por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa (1990), los apoderados judiciales de la parte accionada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa (1990) la representación judicial de la parte actora contestó la cuestión previa opuesta.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia proferida en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa (1990), por el Juzgado Quinto del Distrito Federal del Circuito Judicial No 1, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente asunto judicial.
En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa (1990) el secretario del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa (1990), el apoderado Judicial de la parte actora consignó el escrito de informes, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990) ambas partes consignaron escrito de pruebas por ante el Juzgado Quinto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1., las cuales fueron admitidas en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1990).
El diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) la parte actora presentó su escrito de informes.
Consta en el expediente sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobros de bolívares incoada por la representación judicial de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., en contra de la empresa GILCRIS I C.A., y el ciudadano GILBERTO LOZADA FAILLACE.
El ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado de la ut supra mencionada decisión y solicitó la notificación de su contraparte, siendo esta su última actuación.
El catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la parte demandada, quien se dio por notificada en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y ejerció recurso de apelación el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1993) contra la sentencia proferida por el ut supra mencionado juzgado, en la fecha antes indicada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto fechado veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) , en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que dicho tribunal le dio entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y fijó el lapso para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, mediante auto fechado dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) declinó la competencia para conocer de la presente causa en razón de lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Resolución No 147 del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) que creó la jurisdicción bancaria atribuyéndole tal competencia a dicho juzgado, y por cuanto este asunto judicial no estaba dentro de esa jurisdicción declinó la competencia y ordenó remitirlo al Juzgado Distribuidor correspondiente, siendo recibido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990).
Por auto fechado veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de haber perdido la competencia por la cuantía, declinó el conocimiento de la causa y ordenó su remisión al Juzgado Duodecimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, en atención al contenido del artículo 4 de la Resolución dictada por el Consejo de la Magistratura signada con el No. 619 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en la Gaceta Oficial en esa misma fecha, no obstante, el referido Juzgado de Parroquia mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), remitió el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia ut supra mencionado, por cuanto le compete a él conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), posterior a ello, la Jueza designada para ese tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir, para conocer del medio recursivo ejercido por la parte demandada en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contra la menciona decisión, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa por mandato de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prorroga dictada mediante Resolución signada con el No. 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por la misma Sala , que le atribuye la facultad de itinerante para conocer de las causas fuera de lapso hasta el año dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Cabe destacar, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que la causa se encuentra en estado para decidir dicha apelación, observándose igualmente, que la parte actora realizó su última actuación el ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuando compareció el ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR en su carácter de apoderado judicial de la accionante, dándose por notificado de la referida sentencia y solicitó se practicara la notificación de su contraparte en el presente juicio, pues, desde esa actuación han transcurrido diecinueve (19) años, sin que la misma haya instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este Despacho por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que sigue COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO en contra de sociedad mercantil GILCRIS I C.A., y el ciudadano GILBERTO LOZADA FALLACE, en su carácter de avalista de la referida empresa, todos ampliamente identificados ad initio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE,
Déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos (1:25 pm). de la tarde se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
N° Exp. 12-0026 (Tribunal Itinerante)
N° Exp. AH1C-V-1996-000023 (Tribunal de la Causa)
ANB/LZ/Naranjo.-
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