EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000068 ANTIGUO: (AH13-R-1997-000002)

DEMANDANTE: SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO (SOFIMARA), domiciliada en Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), bajo el No. 77, Tomo 104-A, y, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de septiembre de 1.974, bajo el No. 86, Tomo 13-A y, posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 1.992, bajo el No. 46, Tomo 25-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 49, Tomo 29-A, asistido por los abogados ANTONIO JOSÉ MONTANI-PERÉZ y GONZÁLO GARCÍA MENA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.792 y 4.825, respectivamente.

DEMANDADA: HILDA MARTÍNEZ PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.129.226, asistida por los abogados en ejercicios JACOBO OBADIA LEVY, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.736, 41.603, 47.122, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete 1997, por el abogado en ejercicio GONZÁLO GARCÍA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.825, en representación de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO (SOFIMARA), contra la ciudadana HILDA MARTÍNEZ PORTOCARRERO, ambas anteriormente identificadas, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la parte actora por no tener la representación que se atribuyó para actuar en el juicio de que tratan las presentes actuaciones, recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete 1.997, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, a analizar los argumentos de la parte actora apelante, explanados en los informes que presentó, en los siguientes términos:
Que en la sentencia recurrida a pesar de la motiva no contiene en su texto, con base a cuales fundamentos de derecho llegó a la determinación que el poder que le fue otorgado por su representada, SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), era insuficiente.
En este sentido alegó que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Establece diferentes modalidades para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, y que al haber subsanado tal cuestión previa declarado en la decisión de fecha 04 de octubre de 1996, con la comparecencia del apoderado debidamente constituido, se hace innecesario la ratificación tanto del poder como de los actos realizados, ratificación que la parte demandada alega como no efectuada.
Igualmente arguyó que en la oportunidad correspondiente, consignó copia certificada del poder original, tal como consta a los autos, el cual no fue impugnado, atacado, desconocido o tachado por su adversario dentro del lapso legal correspondiente, por lo que surtió los efectos previstos en los artículos 156, 350, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil.
Asimismo, expresó que el juzgado a quo, en fecha 11 de octubre de 1996, dictó auto mediante el cual declaró subsanadas las cuestiones previas que le habían sido opuestas, y fijó la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, auto que no fue objetado por la parte demandada, y que de no ser así, la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitar un pronunciamiento, si la cuestión previa fue indebidamente subsanada.
Que la decisión de fecha 17 de julio de 1997, el a quo, revocó su propia decisión de fecha 11 de octubre de 1996, la cual contiene la afirmación tácita de correcta subsanación de la cuestión previa ordenada a subsanar, vulnerándole de esta forma el principio de irrevocabilidad de las sentencias, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denunció que de haberse considerado que la subsanación efectuada fue errada, la decisión nunca debió ser sin lugar la demanda intentada, ya que el vicio en la actuación procesal cumplida, la cual fue rechaza, acarrearía la extinción del procedimiento, conforme lo prevé el artículo 354 ejusdem.
Que en relación al segundo argumento contenido en la sentencia recurrida, en cuanto a la referencia que se hizo al escrito de informes que presentara, en cuanto a las cifras que en el mencionó, dicho razonamiento no es vinculante, por cuanto, a su decir, se trató de un error material que en ningún momento puede contrariar y desvirtuar todo lo probado y alegado en autos.
Para decidir se observa:
Este Tribunal considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente apelante:
1.- En fecha 07 de agosto de 1996, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la indeterminación de la solicitud de intimación en lo que atiende a la especificación de las cantidades reclamadas, de sus causas y de la extensión material de los intereses compensatorios reclamados por la actora, porque según lo alegado por la demandada en el escrito libelar, la obligación reclamada estaba sujeta a un régimen de variabilidad de intereses, el cual se consideraba inherente a la naturaleza del contrato de préstamo, y que la demandada, disponía en dicha convención, que al variar los intereses compensatorios, tal alteración determinaría la variación consecuencias de las subsecuentes cuotas trimestrales, lo cual obligaba a especificar detalladamente de la amortización de capital, así como la indicación del monto de los intereses causados para cada cuota trimestral que debiera pagarse. Pues sólo se indica en el libelo la indicación de un monto, sin especificarse el porqué de dicha suma, sin que se dejara constancia del modo en que la deudora había cancelado la diferencia respecto del monto originario del préstamo, que según la demandante era de Bs. 1.500.000,oo, de los de antes, concluyendo que no tiene conciencia cierta, cual es el monto ha de plantearse la contradicción. Cuestión previa, que fue declarada parcialmente con lugar, en cuanto que no se indica en el libelo, el modo en que la deudora había cancelado la diferencia respecto al monto original del préstamo, ni constan a los autos los abonos efectuados.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentó en que el documento de sustitución de poder, el apoderado actuante por la demandante, se irroga tal representación, sin cumplir con los extremos que impone la ley para ello, y además contraría las reglas del debate leal en causa al omitir información relevante a los efectos de la debida constitución de la relación procesal. Cuestión previa que fue declarada con lugar.
Decididas las anteriores cuestiones previas, el abogado GONZÁLO GARCÍA MENA, mediante escrito procedió a subsanarlas, y a tal efecto, señaló que la codeudora efectúo el pago de la primera cuota convenida en el contrato de préstamo por un monto de Bs. 235.650,04 de los de antes, mediante debito que le hizo a su representada de cuenta No. 1419-02-00-00, correspondiendo Bs. 202.498,99 a intereses de financiamiento y Bs. 15.673,34 a intereses de mora, y Bs. 17.477,71, a amortización de capital, quedando como saldo del préstamo la cantidad de Bs. 1.482.522,29. Asimismo, con respecto a la cuestión previa contenida al ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo, procedió a presentar en copia simple, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Maracaibo, en fecha 09 de octubre de 1999, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
En fecha 11 de octubre de 1996, el juzgado, dio por subsanados los defectos declarados en el fallo que dictara en fecha 04 de octubre de 1996, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a las partes que “la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del término establecido en la disposición precitada, contados a partir del día de hoy, exclusive”.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la abogada ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, apoderada judicial de la ciudadana HILDA OLIMPIA MARTÍNEZ PORTOCARRERO, demandada, consignó escrito, mediante el cual como punto previo solicitó la declaratoria de extinción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte actora no había cumplido con la carga de subsanar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 345 ejusdem. Igualmente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda que le había sido incoada, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y no asistir a la actora el derecho que reclama, por cuanto existe contradicción en la suscripción por parte de su representada, del documento de préstamo anexo al libelo, y asimismo que la validez y exigibilidad de los intereses compensatorios solicitados, alegato éste que interpone como defensa de fondo a la demanda, por que a su criterio, no se cumplió con la carga sustancial de publicar las tasas de interés compensatorio aplicables a las supuestas obligaciones existentes entre la demandante y su representada, lo cual le imposibilitó, si es que la obligación existiera, el pago de dichos intereses, pues, en cualquier caso, dicha obligación sería absolutamente ilíquida y, por tanto, no exigible, alegato denunciado como defecto de forma en las cuestiones previas, pero que no fue analizado por el Tribunal al momento de decidir dicha incidencia.
Por último, solicitó que se provea en relación con la incidencia pedida en el punto previo, derivada de la falta de subsanación de la cuestión previa opuesta, así como todos los argumentos anteriores, tanto de hecho como de derecho, a los fines de la sentencia definitiva que deba dictarse en el presente proceso.
Por su parte, el abogado en ejercicio de este domicilio GONZÁLO GARCÍA MENA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 11 de noviembre de 1996, rechazando los argumentos anteriormente descritos, así mismo consignó copia certificada del poder que le otorgó la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), BANCO DE INVERSIÓN, anteriormente denominada SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), el cual había consignado anteriormente en copia simple, todo ello, en virtud de la impugnación que le hiciera la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 1996, el abogado en ejercicio de este domicilio GONZÁLO GARCÍA MENA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el día 04 de diciembre de 1996.
En fecha 04 de diciembre de 1996, el abogado en ejercicio de este domicilio MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HILDA OLIMPIA MARTÍNEZ PORTOCARRERO, consignó escrito que corre al folio 139 y vto., en el cual insistió en la solicitud que formulara en el punto previo de la contestación, referida a la extinción del presente procedimiento, y que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 11 de octubre de 1996, por no haber subsanado el actor, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar. En segundo lugar, solicitó que en caso de no ser procedente la solicitud anterior, se prescinda del lapso para la evacuación de las pruebas que promovió el actor, dado que éste invocó el mérito y valor probatorio del documento que como fundamental acompañó al libelo, el cual lo había desconocido, y del cual la actora no solicitó el cotejo, por lo que no habiendo pruebas que evacuar, se proceda a fijar el acto de informes.
En fechas 06 de marzo de 1997, los abogados GONZÁLO GARCÍA MENA y MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERNO MARTÍNEZ, consignaron respectivamente, escrito de sus informes, y el día 21 de marzo del mismo año, éste último procedió a consignar escrito de observaciones a los informes que presentara la representación de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 1997, se difirió la oportunidad para el 30º día siguiente, a fin de dictar la respectiva sentencia, dado que constaba en autos la consignación de papel sellado para proveer.
En fecha 17 de julio de 1997, el Tribunal a quo, dictó la sentencia que aquí se revisa -folios 146 al 149 y vto.-.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la apelación objeto de revisión, en síntesis trata de la falta de ilegitimidad del abogado en ejercicio de este domicilio GONZÁLO GARCIA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.825, para actuar como apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), BANCO DE INVERSIÓN, anteriormente denominada SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), en el presente juicio, por no tener la representación que se atribuyó, decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 1997, cuya falta de ilegitimidad del citado abogado, fue objeto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo presentado el referido abogado GONZÁLO GARCIA MENA, escrito en fecha 10 de octubre de 1996 y poder que le fue otorgado por la actora, en fecha 09 de octubre de 1996, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el a quo, en fecha 04 de octubre de 1996, dictó auto, mediante la cual declaró, en primer lugar, que: “Subsanados como fueron los defectos declarados en el fallo dictado en fecha 04 de octubre del año en curso, referente a las cuestiones previas promovidas por la parte actora (…)” , lo que equivale, que el citado abogado, cumplió con la carga procesal que le fuera impuesta, la cual fue a satisfacción del tribunal de la causa. En segundo lugar, el referido Tribunal, dado que había considerado subsanados los defectos denunciados por la parte demandada, referidas a las cuestiones previas antes indicadas, en el mismo auto tomó la siguiente decisión: “(…) este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del término establecido en la disposición precitada, contados a partir del día de hoy, exclusive”.
Ahora bien, dado que la decisión mediante la cual el juez se pronuncie sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código adjetivo, no tiene apelación por mandato del artículo 357 ejusdem, no puede obviarse el hecho de que en ese auto, también hubo un pronunciamiento relacionado con el inicio del plazo para dar contestación a la demanda, que al causar un gravamen, podía ser impugnado en su oportunidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726).
Por su parte, el tratadista Piero Calamandrei al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil”, sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).
Por tanto, como en el caso bajo examen la demandada, no mostró una conducta diligente en relación con la alegada irregularidad procesal, pues en vez de impugnar esa actuación del juez en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, después de haber sido dictada la mencionada providencia, se conformó con lo dictaminado, procediendo a contestar la demanda, por lo que al no haber interpuesto algún recurso, contra la fijación del acto de la contestación de la demanda, lo convalidó, y así se decide.
Ahora bien, aun cuando la parte demandada, objetó la subsanación y que el tribunal a quo, declaró como subsanada, el procedimiento siguió hasta la etapa de dictar sentencia, sin un pronunciamiento previo al respecto, declarando en la definitiva sin lugar la demanda, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la actora por no tener la representación que se atribuyó para actuar en el presente, que en todo caso, su declaratoria debió ser la inadmisibilidad de la acción. En estos casos, la Sala de Casación Social de nuestro máximo, dejó establecido lo siguiente:
“(...), no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado.
Retomando el punto señalado al principio de las líneas que anteceden, es oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que expresa:
“Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido eficaz o quedará desechado (...)” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.) (Negrillas de esta Sala de Casación Social).
Antes de considerar lo transcrito ut supra, es menester reseñar el contenido del artículo 155 y 156 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales disponen:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.
En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma.
Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.
En alusión al derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:
“(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
El maestro Humberto Cuenca, representante insigne de la doctrina venezolana, afirma:
“Por tanto, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión. La defensa procesal es ambivalente, es decir, implica tanto el derecho de pedir como de contestar en el proceso. Es bilateral tanto para el actor como para el demandado, y es base de los principios de contradicción y de igualdad procesal” (Curso de Casación Civil, Pág. 170).
En consecuencia, la Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y declarar la confesión ficta de la parte demandada incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.” (Sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2002).

Conforme al amplio extracto del fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de la parte accionante; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil que demandó son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta; y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara con lugar la apelación que interpusiera el abogado en ejercicio de este domicilio GONZÁLO GARCÍA MENA, apoderado judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), BANCO DE INVERSIÓN, anteriormente denominada SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA). Así se decide.
En armonía con los argumentos expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y vista como ha sido la infracción en que incurre la recurrida de las ya citadas normas de orden público, este Juzgado anulará dicha sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal a quo, profiera nuevo veredicto considerando válidas las actuaciones judiciales de la representación judicial de la accionante desde el inicio del presente juicio; debiendo señalarse que la presente causa se repone de la forma ya ordenada, en razón de que una reposición al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, sería contrario a los principios constitucionales que emergen del artículo 257 de nuestra Ley Fundamental y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder impugnado, tal y como se señaló anteriormente, fue convalidado por la actuación de la parte demandada y las actuaciones de la representación judicial de la actora adquieren plena validez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio GONZÁLO GARCÍA MENA, apoderado judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), BANCO DE INVERSIÓN, anteriormente denominada SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete 1.997, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA el citado fallo y se repone la causa al estado en que el mencionado tribunal dicte sentencia estimando como válida la actuación procesal, durante todo el juicio, de la representación judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primero (01) de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 01 de febrero 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC,

RHAZES I. GUANCHE M