EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000332 (AP16-R-2002-000010)
DEMANDANTES: AIXA CARTA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.661.480. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306 y 50.069, respectivamente, de conformidad con instrumento poder otorgado, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2002, quedando anotado bajo el número 13, del Tomo 15 de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ CORVAIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.524.803, asistido en la presente causa por el profesional del derecho, ENRIQUE ROSAS NASIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.458.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de julio de 2002, el demandado asistido por profesional del derecho, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio del mismo año, según la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, al determinar la confesión ficta del demandado, una vez constató el cumplimiento de las causales respectivas.
El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2.002, según la cual, el actor solicitó la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Urbanización La Campiña, Avenida Los Mangos, Residencias Campiña Suites, Penthouse número 4 (PH4). El actor fundamentó su demanda en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil, por último, estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000,00), para entonces.
Alegó la actora, que el contrato de arrendamiento fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el número 73, del Tomo 83 de los libros llevados por dicho organismo. Indicó, que dicho contrato establecía una duración de un (01) año, prorrogable por el mismo periodo, sí ninguna de las partes manifestara su voluntad de rescindirlo con dos (02) meses de anticipación, según el mismo contrato dispone, tiene carácter unilateral e intuito personae. Aducen que el incumplimiento consistió en la falta de pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 16 de enero al 15 de febrero, del 16 de febrero al 15 de marzo, del 16 de marzo al 15 de abril, del 16 de abril al 15 de mayo, todos de 2002.
Finalizó con el petitum correspondiente, según el cual pretendía que el demandado o, en su defecto el Juzgado condenara, en lo siguiente: 1º) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de conformidad con lo previamente expuesto; 2º) En la entrega material del inmueble, libre de personas o cosas propias del arrendatario y, en el mismo buen estado en el cual lo recibió; 3º) En pagar como indemnización accesoria por el indebido uso, goce y disfrute del inmueble, el equivalente a las cuatro (04) mensualidades insolutas y aquellas que se causaren hasta la devolución efectiva del bien y, 4º) Las costas del proceso. Solicitó igualmente, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, de conformidad con los artículos 585, 588.2 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, encargado de la Distribución de las causas, previo sorteo respectivo, ordenó su remisión al Juzgado Séptimo de Municipio.
En fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa.
En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y, ordenó la apertura del cuaderno de medidas para el trámite de medida de secuestro.
En fecha 06 de junio de 2002, el alguacil titular de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado, el día 05 del mismo mes y año, donde fue atendido por el demandado, al cual le entregó la compulsa, y éste se negó a firmar la boleta.
En fecha 11 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de conformidad con el artículo 218, se procediera a librar y consignar cartel de notificación. El Juzgado acordó en conformidad el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2002, el secretario titular del juzgado manifestó haber entregado en la dirección del demandado, la boleta de notificación, conforme lo prevé el artículo 218.
En fecha 08 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1994, el cual quedó anotado bajo el número 21, del Tomo 21, Protocolo Primero.
En fecha 08 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas. El Juzgado, admitió las pruebas en la misma fecha.
En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado dictó sentencia en la causa, declarando Con Lugar la demanda, dado que se había configurado la Confesión Ficta del demandado.
En fecha 16 de julio de 2002, el demandado asistido por un profesional del derecho, apeló de la sentencia dictada. El Juzgado la oyó en ambos efectos, el día 18 del mismo mes y año y, remitió mediante oficio signado con el número 290, al Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue posteriormente distribuido al Juzgado Sexto de esa Instancia, dándole entrada el día 09 de agosto de 2002.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000332 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la Publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue Publicado en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez analizadas con detalle, las actas del presente procedimiento, se decide el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el presente procedimiento se tramitó por la vía del procedimiento breve, lo cual se ajusta a derecho, toda vez, que opera por remisión del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Publicada en Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, siendo el inmueble objeto de la relación arrendaticia destinado al uso de vivienda, tal y como dispone el artículo 1º del citado Decreto - ley.
De esta forma, y de acuerdo a las actuaciones constantes en autos, nuestra ley adjetiva en materia civil, establece sobre la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido se observa igualmente, que esa previsión se tomó en el auto de admisión, cursante al folio quince (15) del expediente, advirtiendo que la parte quedaría emplazada “(…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que de contestación a la demanda (…)” y en este sentido, como pudo observarse de la reseña de las actas procesales, la parte demandada, se negó a firmar la boleta de citación el día 05 de junio de 2002.
En este sentido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
De autos se aprecia, que el secretario consignó en la dirección del demandado, la boleta de notificación correspondiente, el día 17 de junio de 2002.
De conformidad con el calendario judicial del juzgado de la causa, remitido junto al presente expediente, se evidencia que el día en que correspondía tener lugar el acto de contestación a la demanda, era el día 21 de junio de 2002, es decir, el segundo (2º) día de despacho, posterior a la consignación de la nota de secretaría correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el supra citado artículo 218 de nuestra ley adjetiva en materia civil.
El citado cuerpo normativo, igualmente dispone para estos casos, lo siguiente:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, conviene igualmente citar al maestro A. RENGEL ROMBERG, cuando en su libro: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora, considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos que la conforman, así: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En efecto, consta de autos, según acta levantada por el Juzgado de la causa el día 21 de junio de 2002, que el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de representante alguno, a dar contestación a la demanda, tal y como lo ordena el artículo 883 y condena el 887 del Código de Procedimiento Civil, previamente citados.
Igualmente se desprende de autos, que la pretensión del actor no es contraria a derecho, pues se trata de una relación arrendaticia, reglada por documento auténtico, sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra en el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con su artículo 1º. El motivo de incumplimiento alegado, se refiere a la falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento, lo cual el demandado no logró demostrar, pues no cursa en autos escrito o documento alguno que este hubiere promovido en su defensa.
De forma tal que, una vez revisada exhaustivamente tanto la decisión apelada, como los autos que conforman el expediente, esta Juzgadora CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2002.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana AIXA BEATRIZ CARTA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.661.480, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ CORVAIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.524.803, en consecuencia se condena a la parte demandada cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron.
SEGUNDO: En devolver a la demandante el inmueble identificado como Pent House 4, de las Residencias Campiña Suites, ubicado en la Urbanización La Campiña, Calle Los Mangos, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes propios del demandado, sin plazo alguno y en el mismo estado de conservación, pintura nueva y funcionamiento de todos los servicios e instalaciones, con inclusión de los bienes especificados en el inventario anexo al contrato.
TERCERO: En pagar a la demandante, como indemnización accesoria por el indebido disfrute del inmueble durante las cuatro mensualidades (del 16 de enero al 15 de febrero; del 16 de febrero al 15 de marzo; del 16 de marzo al 15 de abril y del 16 de abril al 15 de mayo del año 2002), por la suma de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) para entonces, SETENCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) hoy día, cada una y las que hubiesen transcurrido hasta verificarse la devolución material del inmueble a la demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 13 de febrero de 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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