EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000136 (Antiguo Nº AH16-V-1999-000026)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria sin fuerza de definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ASSAD HAMÁN HELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.064.446, en su representación, sus sucesores NASER HAMAN VALERON, NADIRA HAMAN VALERON, AMINA HAMAN VALERON Y JUBEL HAMAN VALERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.531.629, 6.253.019, 6.231.859 y 6.253.020, respectivamente. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados ROMER JOSÉ VALDERRAMA ÁLVAREZ, OMAR JESÚS ALVARADO MEZA Y OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.859, 51.434 y 50.425, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA LUISA CASANOVA DE YBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 30.192. Representada en la causa por su defensor judicial RODOLFO HOBAICA MORFFE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano ASSAD HAMÁN HELLAR, en contra de la ciudadana MARIA LUISA CASANOVA DE YBARRA
Se planteó la litis en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte actora, alegó que desde el mes de enero de 1969, su representado, viene poseyendo de manera continua, no equívoca, pública y con animo de dueño, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, situado en el lugar denominado “Piedra Azul” al final de la 5ta Avenida de la Urbanización Bella Vista, el cual formó parte de la Hacienda La Vega del Distrito Federal. El mencionado terreno y la casa sobre él construida, tiene los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Que es su frente, línea recta de diez metros (10m) de largo contado a partir del ángulo Norte del lote marcado con el Nº 4 en el Plano de la Urbanización, NOROESTE: Línea recta de dieciséis metros (16m) de largo, perpendicular al lindero Noreste y que linda con terrenos que son o fueron de la Urbanización. SURESTE: Línea recta de dieciséis metros (16m) de largo, con el lote Nº 4 de la Urbanización, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160m2). La casa construida en el mencionado terreno esta signada con el Nº 04-04-01-12, denominada Quinta “Coquita”
Expresó que dicho inmueble antes identificado, le pertenece la MARIA LUISA CASANOVA DE YBARRA, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 8 de febrero de 1962.
Alegó que la demandada, cedió a su mandante, para que viviera en el inmueble el cual se ha hecho referencia, quedando el mismo como la única persona que lo ocupara, haciéndole mejoras a la casa, las cuales constan en Titulo Supletorio levantado en fecha 20 de abril de 1999, por ante el Tribunal Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguyó que su mandante, desde hace más de 30 años, viene ejerciendo la Posesión Legitima de dicho inmueble, en su condición de ocupante, de forma ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca, con la intención de dicho mueble como de su propiedad.
Fundamentó su pretensión en los artículos 792, 796, 1952 y 1953 del Código Civil y los artículos 690 y 693 del Código de Procedimiento Civil, estimando su pretensión en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) de antes, OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) de ahora.
De la contestación de la demanda.
El defensor judicial designado a la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 21 de junio de 1999, se interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.842, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASSAD HAMÁN HELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.064.446, en contra de la ciudadana MARIA LUISA DE CASANOVA DE YBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 30.192
En fecha 08 de julio de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.
En virtud de las múltiples gestiones que se observan en los autos, la parte demandante en fecha 21 de abril de 2003, solicitó se libre cartel de citación a la demandada y que el mismo sea fijado a las puertas del Tribunal o por ante la Prefectura del lugar de la dirección suministrada por la ONIDEX.
En fecha 01 de agosto de 2003, compareció el ciudadano NASER ASAD HAMAN VALERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.531.629, asistido por la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, actuando en su carácter de hijo de ASSAD HAMAN HELLAR, parte actora en el presente juicio, consignó acta de defunción de su padre, asimismo consignó copia simple de su acta de nacimiento donde consta el carácter expresado; de tal manera solicitó la suspensión del presente juicio hasta tanto sus hermanas AMINA, JUBEL, NADIRA HAMAN VALERON, y su persona, puedan acreditar su condición de únicos herederos.
En fecha 01 de julio de 2004, la abogada SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 27, otorgado por los sucesores de ASSAD HAMAN HELLAR, parte actora en el juicio, asimismo consignó copia de Declaración Sucesoral de la Herencia del prenombrado difunto.
En fecha 09 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2004, el abogado OSWALDO DURAND, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó poder que acredita su representación y la de los abogados ROMER JOSÉ VALDERRAMA, OMAR JESÚS ALVARADO; asimismo consignó revocatoria de poder a los abogados Soraida Gouverneur y Ciro Labrador Dugarte.
En fecha 06 de marzo de 2005, el abogado RODOLFO HOBAICA MORFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el citado Juzgado expresó que en virtud de que fueron cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor ad-litem de los herederos del ciudadano ASSAD HAMÁN HELLAR, a la abogada ELIANA CARIDAD MAIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil adscrito al Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada ELIANA MAIZ.
En fecha 10 de enero de 2008, la defensora judicial ELIANA MAIZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2008, el citado Juzgado se pronunció de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-252, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 04 de junio de 2012, la parte demandada se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación por cartel de la demandada.
La secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 05 de junio de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 18 de junio de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado, ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial, ELIANA MAIZ; la misma fue practicada en fecha 09 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De una revisión exhaustiva de autos, se observa, que en fecha 01 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano NASER ASAD HAMAN VALERON, en su carácter de hijo de ASSAD HAMAN HELLAR, parte actora en el presente juicio, y consignó acta de defunción de su padre, de fecha 05 de junio de 2003.
En virtud de ello, se libraron edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante; y quedando cumplida esta misión en fecha 26 de febrero de 2007, auto que corre inserto al folio 169, el Juzgado sustanciador expresó lo siguiente:
“(…) se ordena cumplidas como han sido las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor Ad-Litem de los herederos del ciudadano Assad Haman Hellar, a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.969.106, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante este tribunal (…)”
En este sentido, se libró en la misma fecha la referida notificación, practicándose el 26 de abril del mismo año; Así pues, en fecha 30 de abril de 2007, la defensora judicial manifestó no tener impedimento para asumir el cargo para el cual fue designada.
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2007, el citado Juzgado, libró boleta de citación a la defensora judicial expresando lo siguiente:
“A la ciudadana ELIANA MAÍZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MARIA LUISA CASANOVA DE YBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192, que en el expediente se sustancia bajo el Nº 994314 con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ASSAD HAMAN HELLAR (…)”
El citado Juzgado, en auto de fecha 07 de agosto de 2007, corre al folio 182-, ordenó dejar sin efecto la referida compulsa, por cuanto en la misma se identificó a la ciudadana Eliana Maíz como defensora judicial de la demandada Maria Luisa Casanova de Ybarra, no siendo esto lo correcto, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la defensora judicial.
Este Juzgado observa, que en fecha 09 de octubre de 2007, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial; luego del pedimento de la parte demandante, en fecha 10 de octubre de 2007, de que se librara compulsa para la citación de la defensora judicial.
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la defensora judicial designada, corre al folio 189-, en la misma se observa que el Tribunal sustanciador, volvió a incurrir en el mismo error material, que se pretendió subsanar por auto de fecha 07 de agosto de 2007; y visto que, la defensora judicial, ciudadana ELIANA MAÍZ, dio contestación de la demanda, en nombre de la demandada, ciudadana MARIA LUISA CASANOVA DE YBARRA, por lo que realizó una actuación contraria al cargo para el cual fue designada, y no teniendo el carácter para realizarlo, ya que debió colocarse a derecho en nombre de los herederos conocidos y desconocidos del causante, y así ejercer su representación, y no la de la parte demandada, tal como lo hizo dando contestación a la demanda.
En este sentido, y a los fines de preservar la estabilidad del juicio y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular la citación practicada en fecha 20 de noviembre de 2007 y, las subsiguientes actuaciones, y reponer la causa al estado de que se cite nuevamente a la defensora judicial designada, abogada ELIANA MAÍZ; y dado que la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y no funciones de sustanciación, se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de origen. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la citación practicada en fecha 20 de noviembre de 2007, que corre inserto a los folios 188 y 189 y de las subsiguientes actuaciones y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nueva citación a la defensora judicial, ciudadana ELIANA MAÍZ, previa notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 14 de febrero de 2013, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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