EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000223 (AH1A-F-2002-000002)
Vistos con sus antecedentes
MOTIVO: Divorcio Contencioso
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.423, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado Gilberto Alfonso Zambrano Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.731, según se evidencia de instrumento poder Apud Acta, otorgado en fecha 21 de abril de 2009, el cual riela al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), de la pieza principal del presente expediente.
-PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.974.528, representada en la causa por sus apoderadas judiciales, abogadas EGLEE C. PÉREZ, ISABEL DEL VALLE RON e INES MARÍA CARTAGENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.310, 29.548 y 59.709, respectivamente.
II
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, contra la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 31 de mayo de 1978, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: II etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Montaña, Piso 6, Apartamento 6-E, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con dieciocho (18) años de edad.
2.- Que en el año 1.989, el demandante y su cónyuge antes identificados, presentaron un escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual dejaron sin efecto en el año 1.994, en virtud de haber continuado viviendo en pareja.
3.- Que en el año 1.998, la cónyuge cambió su actitud hacia el demandante, corriéndolo en varias oportunidades del apartamento en el cual tenían constituido el hogar conyugal, hasta que el día 12 de octubre de 1.998, fecha en la cual el demandante regresó de viaje y no pudo entrar al apartamento, por cuanto la cerradura de la puerta había sido cambiada.
4.- Que en la fecha anteriormente señalada, logró ingresar al apartamento a buscar ropa, acompañado de una comisión de funcionarios de Policía de Baruta, a solicitud de su cónyuge.
5.- Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en lo establecido en las causales segunda y tercera (2da y 3ra), del artículo 185 del Código Civil, en virtud del abandono moral y voluntario, así como los excesos y sevicia de los cuales fue objeto por parte de su cónyuge, procede a demandar como en efecto lo hace de manera formal a la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada, y en consecuencia, solicitó del Tribunal que:
La demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente solicitó del Tribunal, se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble, ubicado en la II etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Montaña, Piso 6, Apartamento 6-E, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda y, Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: HONDA, Año: 1.998, Clase: Automóvil, Peso: 1040, Serial de Carrocería: H6EK14WV204086, Modelo: CIVIC EX 1.6, Color: Gris, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Serial del Motor: 4WV204086.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
En fecha 21 de abril de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
III
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2000, la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, incoó pretensión en contra de la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y, consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2001, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de marzo de 2001, debidamente firmada y sellada por la ciudadana Fiscal 93 del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó hacer entrega de la compulsa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada por la representación judicial del demandante en fecha 18 de abril de 2001.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de junio de 2001, la representación judicial del demandante, consignó a los autos declaración del ciudadano Alguacil de la Sala de Juicio N°. 10, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección: II etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Montaña, Piso 6, Apartamento 6-E, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa.
En fecha 1° de octubre de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, declaró extinguida la presente causa, en virtud del cómputo practicado en esta misma fecha y, por solicitud de la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2001. En la misma fecha dictó auto mediante el cual acordó suspender las medidas decretadas en el presente juicio y, ordenó oficiar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, suspendiendo la medida de secuestro decretada y la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiando lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del estado Miranda.
Mediante diligencia estampada en fecha 07 de enero de 2002, por la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual declaró extinguido el presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2002, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2001, y ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de abril d 2002, el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió del recurso de apelación, dictó auto mediante el cual, fijó el vigésimo (20mo), día de despacho siguiente, oportunidad para que presentaran los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2002, el Tribunal de alzada dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos los informes consignados por la parte demandante y, dejó constancia que la parte demandada no presentó informes.
En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal de alzada dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2002, por la parte demandante contra el auto de fecha 1° de octubre de 2001; así mismo, repuso la causa al estado a que el Tribunal de la causa fijara la oportunidad, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal de alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento de la misma y, fijó el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 26 de noviembre de 2008, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se emplazó a las partes para que comparecieran al primer (1°) día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio.
En fecha 13 de abril de 2009, tuvo lugar el Segundo (2do.) acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, quien insistió en la continuación del procedimiento. Así mismo, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así mismo se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y, se declaró abierto a pruebas el presente proceso.
Mediante diligencia estampada en fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En relación con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, se dejó constancia que es jurisprudencia reiterada que éste, no es admisible como prueba, toda vez, que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó el cierre de la presente pieza por encontrarse muy voluminosa y dificultar su manejo, así mismo ordenó aperturar una segunda (2da.) pieza.
En fecha 05 de junio de 2009, compareció la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAIMUNDO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.716, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y veinticinco (25) anexos, mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos.
Mediante diligencia estampada en fecha 07 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual esta constituido por un apartamento signado con el No. 6-E, ubicado en la planta sexta del edificio la Montaña, el cual esta situado en la II etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Municipio Baruta. Así mismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el Vehiculo Marca: HONDA, Año: 1.998, Clase: Automóvil, Peso: 1.040, Serial de Carrocería: H6EK14WV204086, Modelo: Civic EX 1.6 4, Color: Gris, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Serial del Motor: 4WV204086.
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirviera informar sobre las actuaciones que cursan en el expediente N°. AH12-F-2003-00000, contentivo de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, ambos plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas, solicitadas por el Tribunal de la causa mediante oficio No. 0766 de fecha 27 de julio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000223, quedando anotado en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.
Mediante diligencia estampada en fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eliana Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.117, mediante la cual se dio por notificado del auto de avocamiento dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, y solicitó se librara boleta de notificación de la parte demandada. Igualmente confirió poder apud acta a la abogada antes identificada.
Mediante nota de secretaría dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación del avocamiento de la ciudadana Jueza, a la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada, en su carácter de parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto en virtud de la Resolución No. 2012-0033,de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, de la misma Sala, en la cual ordenó la notificación, mediante publicación en cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia, el cual fue publicado en fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que en la referida fecha, se libró oficio dirigido a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de notificarle del avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho, en la presente causa.
Mediante diligencia estampada en fecha 30 de enero de 2013, por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y consignó oficio No. 0026-13, debidamente firmado y sellado por el representante de la Fiscalía antes señalada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada, fundamentando su acción, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y por excesos, sevicia e injuria grave.
Dichas causales de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.158, mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Alegó en su libelo la actora lo siguiente:
1.- Que en fecha 31 de mayo de 1978, el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: II etapa del Conjunto Residencial La Bonita, Edificio La Montaña, Piso 6, Apartamento 6-E, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con dieciocho (18) años de edad.
2.- Que en el año 1.989, el demandante y su cónyuge antes identificados, presentaron un escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual dejaron sin efecto en el año 1.994, en virtud de haber continuado viviendo en pareja.
3.- Que en el año 1.998, la cónyuge cambio su actitud hacia el demandante, corriéndolo en varias oportunidades del apartamento en el cual tenían constituido el hogar conyugal, hasta que el día 12 de octubre de 1.998, fecha en la cual el demandante regresó de viaje y no pudo entrar al apartamento por cuanto la cerradura de la puerta había sido cambiada.
4.- Que en la fecha anteriormente señalada logró ingresar al apartamento a buscar ropa acompañado de una comisión de funcionarios de Policía de Baruta a solicitud de su cónyuge.
5.- Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en lo establecido en las causales segunda y tercera (2da y 3ra), del artículo 185 del Código Civil, en virtud del abandono moral y voluntario, así como los excesos y sevicia de los cuales fue objeto por parte de su cónyuge, procede a demandar como en efecto lo hace de manera formal a la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada.
Ahora bien delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, éste expresamente señala que:
“Son causales únicas de divorcio:
…2.- El abandono voluntario.
…3.- Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…”.
En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave cuando tal incumplimiento, responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.
Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos, todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados.
Ahora bien de los hechos anteriormente descritos y no probados, son la base en la cual erige su pretensión el demandante, ya que según lo dicho por éste, como consecuencia de los mismos se configura un abandono material y moral de su cónyuge para con su persona, lo que a su vez, genera un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge, pero es preciso destacar que la parte demandante no logró demostrar los extremos de las causales alegadas, consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que tales hechos no fueron ratificados por medio de prueba alguna, por lo cual no es posible llegar a la convicción, que la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, antes identificada, haya incurrido en falta a sus deberes matrimoniales, así como que haya incurrido en excesos, sevicia e injuria grave y, por ésta razón, esta Juzgadora estima pertinente declarar improcedente la solicitud de divorcio por la parte demandante. Así se decide.
VI
-DECISION-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.423, contra la ciudadana DULCE MARÍA DÍAZ VIVAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.974.528.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES GUANCHE M.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE M.
Exp. No. 000223
Antiguo: AH15-F-2001-000001
AGS/RGM/fjlb.
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