EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000485 (AH15-R-2001-000015)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V. 3.412.960, representado por sus apoderados judiciales los abogados NAIS BLANCO USECHE, AMÉRICO ARMANDO GIANNINI y JOSÉ LUIS MONTAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.976, 72.011 y 16.606, respectivamente, según consta de poder apud acta presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2003.
PARTE DEMANDADA: YODALIS DEL CARMEN VERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-12.639.890, representada por sus apoderados judiciales los abogados RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, AQUILES TORCAT y MARIO LO RUSSO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.229, 15.752 y 18.815, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 09 junio de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No 57, Tomo 48 de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa en virtud de las apelaciones ejercidas, por los abogados AMÉRICO GIANNINI y JOSÉ LUIS MONTAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 72011 y 16.606, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2004, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que intentara contra la ciudadana YODALIS DEL CARMEN VERA MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, compareció ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en el cual se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar mediante boleta a la parte actora de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, compareció ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ LUIS MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.606, en la cual se dio por notificado de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, compareció ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado AMÉRICO GIANNINI, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72011, apeló a la decisión dictada por ese Juzgado correspondiente al expediente 2689.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, compareció ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ LUIS MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló a la decisión de fecha 27 de abril de 2004.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación y, ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, fijó el (20º) día de despacho para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ LUIS MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.606, en el cual presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000485. Así mismo, por auto separado de fecha 22 de mayo de 2012, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio, cuyas resultas corren insertas al expediente.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Concluida la sustanciación del recurso de apelación, y cumplidas las demás formalidades legales, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada a analizar los argumentos de las partes, consignados mediante escritos, con motivo de la apelación objeto de la presente decisión:
En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado en ejercicio de este domicilio AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YODALIS DEL CARMEN VERA MARTÍNEZ, parte demandada, consignó escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la apelación, expresando lo siguiente:
Que la parte actora opuso documentos de propiedad a la demanda, pero dicho documento no aparece en autos y por ser inexistente nada tiene que ver con este proceso.
Que en el texto del libelo de la demanda; aparece el apellido de CAMACHO, lo cual constituye un error ya que el apellido legítimo es CAMACHO, según consta de la copia fotostática de la cédula de identidad que anexó, haciendo referencia que las partes deben estar plenamente identificadas, ya que de lo contrario carecerían de cualidad jurídica para figurar en la litis.
Solicitó la acumulación del presente expediente con el No. 03-9843, de acuerdo al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son iguales las partes y un mismo objeto litigioso.
Que en el libelo de demanda aparece tan sólo la firma de la abogada asistente, pero no la de la parte representada por aquella, arguyendo que ello invalida en todo su contenido el escrito libelar, resultando inexistente, en consecuencia, solicitó se declare nulo.
Que a partir de la Ley de Reforma Parcial del Código Civil, es importante la condición del estado civil, en cuanto a la venta de bienes que integran los de la comunidad conyugal que le compete, y que el ciudadano Edgar José Martínez Camacho, carece de cualidad jurídica para realizar cualquier venta, por cuanto no aparece en su cédula su estado civil, lo que a su criterio agrava dicha situación por la ausencia del documento, por cuanto el otro cónyuge debe autorizar la venta.
Anexó copia fotostática de la cédula de identidad signada con el No. V- 3.682.959, que pertenece a la cónyuge del actor, ciudadana ANA ALICIA VILLEGAS de MARTÍNEZ, en donde se indica el estado civil, como casada, y solicitó que el propietario actor presente y consigne los documentos en copias certificadas que lo acrediten como tal.
En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ LUIS MONTAÑÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.606, apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, consignó escrito contentivo de sus informes, indicando lo siguiente:
Que si bien es cierto que en el libelo de demanda, no se acompañó con el documento de opción de compra venta del inmueble, posteriormente sí se consignó, el cual guarda relación con los hechos que se demandan.
Que al analizar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º “distingue entre documentos fundamentales y no fundamentales, Ordinal No. 2: Sí no se acompaña el documento fundamental de la acción de la demanda, no se desecha ésta. El efecto es poder acompañar tal documentación posteriormente. Tocar (sic) al Juez apreciar si un documento es o no fundamental a la acción”.
Por último, solicitó al Tribunal se sirva tomar los alegatos y declarar con lugar el recurso de apelación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado de Alzada observa:
De la Inobservancia del Juzgado a-quo, en cuanto a la carencia de la firma de la parte actora en el libelo de demanda, en donde se señaló, que el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, se encontraba asistido por la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16976.
Al respecto este Juzgado de Alzada observa, la ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, y así mismo el artículo 187 ejusdem, establece: : “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
En tal sentido es necesario que el libelo contentivo de la pretensión que incoa el actor, se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
En el presente caso, se observa que en el escrito libelar, sólo aparece una firma ilegible, que concatenada con el escrito que aparece al folio tres (3), se evidencia que el mismo sólo fue presentado por la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976, quien asistió a la parte actora, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, para dicho acto.
En tal sentido, es pertinente transcribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código Adjetivo se establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.
Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso: RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado que:
“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
´Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…´ ´Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez´.
´Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…´.
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar, que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, donde se advierte la falta de la firma de la accionante en el libelo de demanda, quien se afirma titular del derecho que pretende, surge como una actuación inexistente, por cuanto que no llenó la finalidad perseguida. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, este Tribunal de alzada, observa igualmente que analizando el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se destaca que la parte actora en su petitum, solicitó la resolución de contrato antes citado, expresando que la demandada sea condenada a la entrega del inmueble, y a la misma vez que ésta de cumplimento a la opción de compra venta, lo que ligeramente se denota que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre sí por tratase de un cumplimiento y resolución de contrato, al mismo tiempo.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”
De lo anteriormente dicho, se deduce que resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas dos acciones, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, como quiera que al pretender el cumplimiento de un contrato, se exige el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y, por contrario a ello, al pretender la resolución, se objeta la falta de cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas del contrato, por lo tanto faculta al afectado de tal cumplimiento a rescindir unilateralmente de la convención suscrita y, en consecuencia si así lo determina, exigir indemnización por los daños causados por dicho incumplimiento. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, existía otra causal para que la demanda de que tratan las presentes actuaciones, hubiese sido inadmitida. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la sentencia recurrida, el a quo declaró:
“…Así pues, observa este Juzgador que ciertamente el documento de Opción de compra venta que promueve la parte actora con su escrito libelar, no guarda relación con los hechos que se demandan, por cuanto el contrato que cursa a los folios 12 al 15 del presente expediente, se refiere a otras partes y otro inmueble; no obstante a ello, luego de concluido el lapso de promoción de pruebas, por diligencias de fecha 29/01/2004. el abogado JOSÉ LUIS MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna los autos documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que si guarda relación con los hechos controvertidos por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto, sin embargo; este documento fue incorporado extemporáneamente al expediente, luego de concluido el lapso de promoción de pruebas, pues debió ser promovido con el escrito libelar tal como lo establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo extemporánea su oposición en el juicio, de admitirse y valorarse dicho documento, quedaría el demandado en estado de indefensión, quedando en nuestra carta magna, razón por la cual no habiendo cumplido el actor con su carga procesal, de consignar en el lapso procesal correspondiente los documentos constitutivos de la pretensión ni la titularidad del derecho que se arroga, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide….omisis”
Así las cosas, este Juzgado de alzada recalca que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 435 del mismo Código, que establece:
“Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, consignó el documento fundamental de manera extemporánea, es decir, después del lapso de promoción de pruebas y, por tratarse éste de un instrumento fundamental obligatorio, en vista que el actor sustentó su pretensión de cumplimiento de contrato e incumplimiento, como antes se anotó, en dicho documento de opción de compra venta, el mismo era de necesaria presentación con el libelo de demanda, por lo cual y, en correlación a las normas antes transcritas, se concluye que éste no se le admitirán después; y, no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se denota la extemporaneidad en la consignación del documento fundamental, lo que se traduce en la inexistencia del derecho deducido, por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo clara la voluntad del legislador, de no permitir la admisión de la demanda, ante tales violaciones, conllevando de esta manera la inadmisibilidad en derecho de la pretensión aquí planteada.
Por los motivos anteriormente expuestos, y habiendo este Tribunal, detectado tres (3) causales de inadmisibilidad, bastando la presencia de una de ellas, conlleva inexorablemente a inadmitir la demanda de que tratan las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende todas las actuaciones subsiguientes y no así, como lo concluyó el Juzgado a-quo, al declarar sin lugar dicha demanda, al declarar extemporánea la consignación del documento fundamental, lo que conlleva a este Tribunal a revocar la sentencia recurrida, e igualmente a declarar sin lugar la apelación contra ella interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero de 2011, expediente No. 10-235, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual estableció:
“(…) se reitera que la Alzada resolvió, como una cuestión de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la demanda, por ello no podía entrar a resolver sobre el fondo de la controversia.”
A tal efecto, y vista la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que es inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto sometido a su conocimiento, en virtud que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público, por lo que se declaró la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende todas las actuaciones subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2004, dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO, en contra de la ciudadana YODALIS DEL CARMEN VERA MARTÍNEZ.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 18 de febrero de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
|