EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: 000239 ANTIGUO: (AH1B-R-2001-000024)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos MARIANO PASTOR COB y FRANCIA ELENA SUAREZ DE PASTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.108.791 y V-12.959.419, respectivamente, representados en la causa por su apoderada judicial, OLGA JOSEFINA RAD DE BAS, abogada en ejercicio, este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.552.
DEMANDADO: CONDOMINIOS CHACAO C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 06, Tomo 10-A Sgdo, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta y seis (1.976).
MOTIVO: APELACIÓN (NULIDAD DE ASAMBLEA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha doce 12 de marzo de dos mil uno (2.001), por la abogado en ejercicio OLGA JOSEFINA RAD DE BAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.552, en representación de los ciudadanos MARIANO PASTOR COB y FRANCIA ELENA SUAREZDE PASTOR, parte actora anteriormente identificada, contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción, en fecha ocho 08 de marzo de dos mil uno (2.001), emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa de nulidad de asamblea.
En fecha 09 de abril de 2001, y distribuida la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En fecha 17 de abril de 2.001, la representación de la parte demandada, presentó escrito contentivo de las conclusiones en los siguientes términos:
1. Que CONDOMINIOS CHACHAO, C.A., no tiene la cualidad para ser llamado a juicio.
2. Que igualmente alega la caducidad de la acción.
3. Solicitó a esta Alzada, confirmar la sentencia apelada.
En fecha 20 de abril de 2001, la representación de la parte apelante actora, presentó escrito mediante el cual alegó:
1. Que en fecha 22 de octubre 2.000, presentó demanda a los fines de impugnar la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de Residencias Miranda y Libremar, efectuada en fecha 26 de octubre de 2.000, por no cumplir la convocatoria hecha por CONDOMINIOS CHACAO, C.A., con el requisito exigido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Que la demanda fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, en fecha 22 de noviembre de 2.000, dentro del lapso de 30 días establecidos en la ley de Propiedad Horizontal, y en la misma fecha se distribuyó al Juzgado Octavo de Municipio, el cual la recibió el día 23 de noviembre de 2.000, y en la misma fecha presentó los documentos fundamentales de la pretensión.
3. Que en fecha 27 de noviembre de 2.000, el citado Juzgado admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.
4. Que en fecha 16 de enero de 2001, la demandada presentó escrito de contestación en la cual opuso la falta de cualidad e interés del demandado para sostener en juicio y, solicitó la caducidad de la acción.
5. Que en fecha 08 de marzo de 2.001, el citado Juzgado declaró Sin Lugar la demanda, por resultar procedente la caducidad de la acción.
Por lo anterior el apelante, realizó en síntesis las siguientes consideraciones:
Que sí la asamblea fue efectuada el 26 de octubre de 2.000, y que la demanda es el acto iniciatorio del proceso y, fue interpuesta el 22 de noviembre de 2.000, ante el Tribunal distribuidor, y el 23 de noviembre de 2.000, se consignaron los recaudos ante el Tribunal de la causa y, el auto de admisión es dictado después de que el Juez analiza el escrito libelar, es evidente, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de los 30 días, además que hubo impulso procesal por parte de la actora, también dentro de los 30 días.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 21996-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, y el doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, avocándose quien suscribe la presente decisión el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), notificando a las partes tal y como consta en autos, todo ello, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2.001), por medio del cual se declaró la Caducidad de la Acción, de la demanda que por cobro de bolívares intentara MARIANO PASTOR COB y FRANCIA ELENA SUAREZ DE PASTOR en contra de CONDOMINIOS CHACHAO, C.A., ya identificados al comienzo del fallo.
Del estudio de las actas procesales se evidenció que la sentencia recurrida, fue dictada en los siguientes términos:
“...la parte actora solicita la nulidad una Asamblea General de copropietarios efectuada en fecha 26 de octubre de 2.000, y que la demanda fue admitida el día 27 de noviembre de 2.000, fecha esta en que ya habían transcurrido más de treinta días, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal ante esta situación quien sentencia observa en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“los acuerdos de los propietarios tomados con arreglos a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea”
Dicha norma, impone a la parte que se sienta afectada en sus derechos por una asamblea de copropietarios, un lapso de caducidad de treinta días continuos, para recurrir a los Órganos de Administración de justicia y demandar la nulidad de la misma. En el caso de autos, se desprende que la Asamblea de Copropietarios que se pretende anular fue efectuada el día 26 de octubre de 2.000, y no es más que hasta el 27 de noviembre de 2.000, que este Tribunal admitió dicha acción fecha esta en que había caducado la acción de Nulidad interpuesta, por haber transcurrido más de treinta días de los requeridos en el mencionado artículo 25 ejusdem. En consecuencia esta sentenciadora considera procedente la Caducidad de la acción opuesta por la demandada contenida en el Ordinal 10 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que el lapso de treinta 30 días señalados en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, anteriormente descrito, comenzó a transcurrir a partir de la fecha de la celebración del acta de asamblea que se pretendió anular, es decir, del día 26 de octubre de 2.000, en tal sentido de las revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte actora, interpuso el escrito libelar en fecha 22 de noviembre de 2.000, estando dentro del lapso a que se refiere la norma trascrita, tomando en consideración el interés e impulso procesal de la parte actora que tuvo al momento de interponer dicho escrito libelar y, al haber actuado en el lapso correspondiente, ya que a partir de ese momento se produce el comienzo de la instancia y, no cuando se dictó el auto de admisión de la demanda como se estableció en la sentencia recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil,
“Art. 882. Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el secretario del Tribunal, quien la reducirá a un escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
Por las razones de hechos y de derechos antes planteadas, es por lo que esta alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta, en fecha 12 de marzo 2.001, por la abogado en ejercicio OLGA JOSEFINA RAD DE BAS, antes identificada, actuado en representación de la parte actora, ciudadanos MARIANO PASTOR COB y FRANCIA ELENA SUAREZ DE PASTOR, ya identificados, en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2.001), la cual resolvió declarar la caducidad de la acción.
En armonía con los argumentos expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y vista como ha sido la infracción en que incurre la recurrida de las ya citadas normas de orden público, este Juzgado anulará dicha sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal a quo, profiera nuevo veredicto considerando válidas las actuaciones judiciales a lo largo del procedimiento, desde el inicio del presente juicio, todo en aras de preservar los principios constitucionales que emergen del artículo 26 de nuestra Ley Fundamental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogado en ejercicio de este domicilio OLGA JOSEFINA RAD DE BAS, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARIANO PASTOR COB y FRANCIA ELENA SUAREZ DE PASTOR, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2.001), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA el citado fallo y se repone la causa al estado en que el mencionado tribunal dicte sentencia de fondo, estimando como válida las actuaciones procesales de las partes, durante todo el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 19 de febrero de 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
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