EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000478 (Antiguo Nº AH1A-M-2004-000042)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Ejecución de Hipoteca
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 295-A Qto., representada judicialmente por los abogados SALOMÓN LEVY y GILBERTO SANTOS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.059 y 62.632, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VERÓNICA ELIZABETH ROSS MATOS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.917.769 y 6.822.913, respectivamente, representados por el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.568, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
El actor en su escrito libelar, expresó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 30 de noviembre de 2001, su mandante, dio en venta a crédito con garantía hipotecaria a la ciudadana VERÓNICA ELIZABETH ROSS MATOS, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, ubicado en el lugar denominado Piedras Pintadas, en la nueva vialidad la Tahona Los Naranjos, entre las Urbanizaciones la Tahona y Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido e identificado con el número y la letra 15-B del piso 1 del edificio B del referido conjunto, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 mtrs2), y se encuentra alinderado así: NOROESTE: Fachada del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y núcleo del ascensor; NORESTE: Apartamento 16-B, fachada del Edificio, núcleo de ascensor, hall del ascensor y núcleo de escaleras; y SUROESTE: Apartamento 14-B y fachada del Edificio. El apartamento dado en garantía hipotecaria le corresponde el uso exclusivo de un maletero, identificado los número y letras E1M15-B, tiene un área aproximada de siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (7,50 Mts2) y sus linderos los siguientes: NOROESTE: núcleo de ascensor y hall de ascensor; SUESTE: Maletero E1M16-B y hall de ascensor; NORESTE: hall de ascensor; y SUROESTE: Puesto de estacionamiento No. 42. Así mismo le corresponden 3 puestos de estacionamiento, situados en el nivel Planta Estacionamiento 1 (E1-B) del edificio B del Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, distinguidos con los números 41, 42 y 43, y sus linderos son los siguientes: PUESTO No. 41: NOROESTE: Fachada; SURESTE: Áreas de circulación; NORESTE: Puesto No. 44; y SUROESTE: Puesto No. 40; PUESTO No. 42: NOROESTE: Áreas de circulación; SURESTE: Puesto No. 43; NORESTE: Maletero E1M15-B, núcleo de ascensor y hall de ascensor y SUROESTE: Puesto No. 39, PUESTO No. 43: NOROESTE: Puesto No. 42; SURESTE: Áreas de circulación; NORESTE: Maleteros E1M16-B y E1M17-B; y SUROESTE: Puesto No. 38.
Expresó que el citado crédito, fue otorgado por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 213.675,25), obligándose los demandados a pagar el saldo deudor, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, las cuales contienen el monto del capital adeudado más los intereses, calculados a la tasa del doce (12%) por ciento anual; siendo los montos establecidos en las letras de cambio libradas, a fin de facilitar el cobro de todas las cuotas señaladas, aceptadas bajo convenio expreso de las partes.
Arguyó, que todas las letras de cambio fueron libradas a favor de PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., venciéndose la primera de ellas el 30 de mayo de 2002, y así consecutivamente el 30 de cada mes; como se especifica a continuación:
1. B-15-1001/012, con vencimiento el 30 de mayo de 2002, por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 30.626,75, 00).
2. B-15-1002/012, con vencimiento el 30 de agosto de 2002, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 23.682, 31).
3. B-15-1003/012, con vencimiento el 30 de noviembre de 2002, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 23.148, 13).
4. B-15-1004/012, con vencimiento el 28 de febrero de 2003, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 22.613, 94).
5. B-15-1005/012, con vencimiento el 30 de mayo de 2003, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 22.079, 75).
6. B-15-1006/012, con vencimiento el 30 de agosto de 2003, por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 21.545, 56).
7. B-15-1007/012, con vencimiento el 30 de noviembre de 2003, por la cantidad de VEINTIÚN MIL ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 21.011, 38).
8. B-15-1008/012, con vencimiento el 28 de febrero de 2004, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.477,19).
9. B-15-1009/012, con vencimiento el 30 de mayo de 2004, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 19.943, 00).
10. B-15-1010/012, con vencimiento el 30 de agosto de 2004, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 19.408,81).
11. B-15-1011/012, con vencimiento el 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 18.874, 63).
12. B-15-1012/012, con vencimiento el 28 de febrero de 2005, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 18.340, 44).
Asimismo expresó, que lo estipulado en la cláusula primera de las condiciones particulares del documento de crédito en cuestión, los deudores convinieron expresamente que el retraso en el pago de una cualesquiera de las cuotas a que se comprometieron a pagar, generarían intereses de mora, los cuales fueron pactados por las partes a la tasa de uno por ciento (1%) mensual.
Que conforme a la segunda cláusula de las condiciones particulares del documento de crédito, se convino para que el caso de que se establecieren restricciones legales, reglamentarias o de cualquier naturaleza a la libre convertibilidad de la moneda, que tuvieren como consecuencia el establecimiento de un régimen cambiario, el deudor debía pagar, en las fechas de los respectivos vencimientos, las citadas cuotas, en bolívares a la tasa oficial de cambio.
Que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta de las condiciones particulares del documento de crédito, a fin de garantizar la cancelación del crédito, así como los intereses convencionales y de mora, si fuere el caso, los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados; los demandados constituyeron a favor de su mandante hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 341.880, 00), los cuales representaron para la fecha de venta del inmueble en cuestión, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 254.016.840, 00), sobre el inmueble antes identificado.
Que conforme a la referida cláusula, se convino que la acreedora hipotecaria PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A., podría dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y, proceder a la ejecución judicial de la garantía hipotecaria constituida, sí los deudores dejaban de pagar una (01) cualesquiera de las cuotas convenidas en el documento de crédito.
Asimismo, conforme a lo estipulado en al cláusula quinta de las condiciones particulares del documento de crédito, se convino que cada vez ,que se produjeran devaluaciones en la tasa de cambio de la moneda de curso legal en la República, en relación con el dólar de los Estado Unidos de América, y siempre que tales variaciones fueran mayores a un diez por ciento (10%), y que tal información se daría cuenta a los obligados, mediante documento de actualización de las equivalencias de la moneda de curso legal; y que en este sentido, su mandante realizó dicha actualización, que dicha hipoteca es hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 341.880, 00), los cuales representan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 656.409.600, 00), calculados a la tasa oficial del cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar americano.
Expresan que los ciudadanos antes identificados, no han cumplido con los compromisos de pago asumidos por ellos en el citado contrato de préstamo, es decir, con el capital adeudado en el plazo establecido, ni los intereses de préstamo concedido, específicamente las cuotas mensuales números B-15-1002/012, B-15-1003/012, B-15-1004/012, B-15-1005/012, B-15-1006/012, B-15-1007/012, B-15-1008/012, y que conforme a la ya referida cláusula cuarta del contrato, perdieron por el incumplimiento el beneficio del plazo, adeudando además las cuotas B-15-1009/012, B-15-1010/012, B-15-1011/012 y B-15-1012/012, lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 237.236, 01), los cuales representan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 455.493.139,20), calculados a la tasa oficial del cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar americano.
Afirman que los demandados, sólo han efectuado abonos a la primera cuota y los intereses compensatorios por el saldo deudor, reflejados en la cambial Nº B-15-1001/012, efectuándose dichos abonos en fechas 20 de agosto de 2002, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 14.174, 00) y, el segundo en fecha 11 de septiembre de 2003, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 5.000,00) a la tasa de cambio oficial para ese momento de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, 00) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.877 y siguientes del Código Civil, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que el Tribunal condene a la parte demanda, al pago de:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 237.236, 01), los cuales representan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 455.493.139,20), calculados a la tasa oficial del cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar americano; correspondiente al capital y los intereses compensatorios adeudados, calculados a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual.
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL DOCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 15.012,72), equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.824.422,40) por concepto de intereses moratorios, desde la fecha en que se incurrió en mora hasta el 29 de febrero de 2004.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 01 de marzo de 2004, inclusive, hasta que se produzca el pago total de la obligación, calculados a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 252.248,73), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 484.317.561,60) de los de antes, calculados a la tasa oficial del cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar americano.
De la contestación de la demanda
La parte demandada alegó su defensa en los siguientes términos:
Que el presente juicio tiene por objeto la ejecución de una hipoteca constituida tal como se desprende del documento fundamental de la demanda, y que dicho crédito fue otorgado en moneda extranjera, en este caso de los estados unidos de Norteamérica.
En este sentido, expresó que en fecha 03 de enero de 2005, fue promulgada la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.098, del 03 de enero de 2005, con el objeto de reponer el equilibrio económico que se había roto ante los abruptos cambios del alza del valor del dólar frente al bolívar, y que la citada ley los calificó de ilegales y ordenó reponerlos a su estado original en bolívares, a la tasa de cambio vigente a la fecha del contrato, tal como se desprende del texto del artículo 23; y que en virtud de los la existencia de diversos procedimientos judiciales de ejecución de hipoteca con deudores de esta modalidad de crédito, ordenó la paralización de todos estos juicios hasta tanto un organismo a quien facultó por su experticia técnica, emitiera el correspondiente Certificado de Deuda, como el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo BANAP, tal como lo contempla la citada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 56.
Alegó, que en virtud que en el presente juicio, el Tribunal no ordenó expresamente la paralización de la causa, como lo ordenó la Ley in comento, contrariamente el juicio ha continuado sin que los deudores tuvieran cuenta de ello.
En este sentido, solicitó la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandante, ocurriendo por sus dos subsiguientes actuaciones, una que compareció en fecha 02 de noviembre de 2004, cuando diligenció solicitando nombramiento de defensor ad-litem y; la otra el 25 de enero de 2006 cuando diligenció pretendiendo aducir una suspensión de hecho y solicitando, a su vez, una supuesta reanudación del juicio.
Que en caso de no declararse la perención de la instancia, solicitó que conforme al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se declare la paralización del presente juicio hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANVIH, emita el correspondiente Certificado de Deuda.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 02 de abril de 2004, se inició demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los abogados SALOMÓN LEVY y GILBERTO SANTOS GONCALVES, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A.; en contra de los ciudadanos VERÓNICA ELIZABETH ROSS MATOS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación a la demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la secretaria adscrita al citado Juzgado, fijó cartel de notificación en la morada del demandado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, y entregó boleta de notificación a la ciudadana VERÓNICA ELIZABETH ROSS.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, el citado Juzgado, designó como defensor judicial del demandado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, a la abogada LEDY MIRIAM RAMÍREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496.
En fecha 25 de enero de 2006, la parte actora consignó el cálculo de crédito, en virtud que alegó que la causa se encontraba suspendida por disposición expresa de la Ley Especial de Protección de Deudor Hipotecario de Vivienda y conforme a lo dispuesto en la Resolución No.018-2005, emitida por el Concejo Municipal de Vivienda CONAVI.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el citado Juzgado acordó la prosecución del presente juicio.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el citado Juzgado revocó el nombramiento de defensor judicial recaído en la abogada LEDY MIRIAM SUÁREZ, el 09 de noviembre de 2004, y designó defensora judicial del codemandado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, a la ciudadana ALICIA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.586.
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada ALICIA de MEDINA, aceptó el cargo de defensora judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil adscrito al citado Juzgado, intimó al codemandado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la defensora judicial dio oposición a la intimación en nombre de su representado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el citado Juzgado, ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones que anteceden desde el momento de la Intimación de la Defensora Judicial y, asimismo ordenó librar nueva boleta de intimación a la ciudadana ALICIA de MEDINA, en virtud de un error material en la boleta practicada.
En fecha 19 de enero de 2007, el alguacil adscrito al citado Juzgado, intimó al codemandado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 24 de enero de 2007, la defensora judicial dio oposición a la intimación en nombre de su representado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ.
En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.568, presentó escrito en defensa de sus representados.
En fecha 06 de marzo de 2007, la parte demandante presentó escrito contentivo de una serie de alegatos.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada presentó un escrito contentivo de una serie de alegatos.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió oficio del Banco Nacional de Vivienda y Habitat.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0091, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 18 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 02 de noviembre de 2004, cuando la parte demandante solicitó se designara defensor judicial al codemandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, y es en fecha 25 de enero de 2006 que compareció nuevamente, alegando que la causa se encontraba suspendida por disposición expresa de la Ley Especial de Protección de Deudor Hipotecario de Vivienda y, conforme a lo dispuesto en la Resolución No.018-2005, emitida por el Concejo Municipal de Vivienda CONAVI.
Ahora bien, se observa que el demandante alegó una suspensión, que si bien lo dispuso la Ley de Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 56; tal suspensión no constaba expresamente en autos por parte del Tribunal, intentando excusar así, su inactividad en la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de ejecución de hipoteca que cursó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos INGRID MARÍA ARRAIZ CASTELLI y ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA, señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…En este orden, pasa la Sala a realizar el análisis del caso a fin de determinar, sí efectivamente procede aplicarle los preceptos establecidos en la señalada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. La citada ley, promulgada con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos. La normativa especial referida, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y reformada el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.756, consecuencia de ello su aplicación parte de esa data inicial (3/1/05), pero sus efectos se retrotraen a los casos ya en curso, pues ella ordena un recálculo de los créditos ya contratados y la penalización de los procedimientos ya en curso que pretendan la ejecución de créditos hipotecarios de vivienda principal. Ahora bien, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es pertinente determinar que la misma tiene por objeto brindar protección a los deudores de créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Respecto a la aplicación de la Ley en el tiempo y su objeto, la Sala en decisión N° RC00037 de fecha 31-01-08, expediente 2006-001032, señaló: “…Esta Sala de Casación Civil reitera los precedentes jurisprudenciales dictados con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos de los venezolanos en la adquisición de su vivienda principal, y deja sentado que dichas sentencias constituyen el antecedente jurídico que permitió a la Asamblea Nacional promulgar, el día 3 de enero de 2005, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial N° 38.098), la cual es del siguiente tenor: (…Omissis…) Como se evidencia, la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda el 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda. Esta Sala de casación Civil, en decisión del 23 de mayo de 2006, Caso: BANCO PLAZA C.A. c/ DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., expediente N° 2005-000537, estableció que la intención del legislador al crear la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano relacionado con la vivienda principal. En efecto, el fallo establece concretamente que: "...La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia...". Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la misma ley, las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 eiusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso. (…Omissis…) A juicio de esta Sala, el mandato de la ley priva, conjuntamente con las decisiones de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal antes señaladas, en el establecimiento de los criterios para el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda principal y, más aún, para todas aquellas operaciones derivadas de recursos que provengan de aportes del estado o fiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los trabajadores en el Fondo Mutual Habitacional…” La especial protección que brinda el mencionado instrumento normativo encuentra su justificación, como bien lo señala la sentencia ut supra transcrita, en la necesidad de amparar un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inmanente a toda la sociedad, cual es el derecho consagrado en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene todo ciudadano de contar con una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales. Esa es la ratio legis de las norma protectoras derogatorias del derecho común, consagradas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. De lo expuesto y del examen practicado sobre las actas del expediente, conllevan a la Sala a concluir que el demandante en su carácter de acreedor no posee legitimidad para alegar la falta de aplicación al caso de la paralización ordenada por la Ley como un medio de lograr la revocatoria de una sentencia que sancionó su falta de actividad, por cuanto ello es un beneficio y garantía de los derechos de los deudores hipotecarios y, en el caso, tal como lo declaró la recurrida y lo verificó la Sala, ocurrió la perención de la instancia por inactividad del accionante, cuestión que ocurrió cuando aún no había sido dictada la ley y, que en todo caso, dicho pronunciamiento beneficia al deudor hipotecario demandado, pues no seguirá el juicio, lo que significa que tampoco sea pertinente aplicar los efectos de la ley en el caso de especie, pues el fin para el cual fue promulgada fue cumplido, al determinarse la extinción del proceso en curso. Efectivamente, tomando en cuenta la aplicación al sub iudice de la citada Ley Especial, por sus efectos que tienen en las causas en curso, por sus efectos lo que el ad quem estableció fue que la paralización del proceso ordenada por la normativa, no opera de pleno derecho, sino que ella debía ser declarada por el juez. Situación que no se produjo en el caso bajo decisión; ya que lo declarado fue la perención de la instancia por haberse abstenido el demandante de realizar actuación en el juicio durante el lapso que establece el artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Habiendo establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar si efectivamente en el sub iudice, ocurrió o no la perención declarada por ambos grados de jurisdicción dada la inactividad de los litigantes quienes no realizaron actuaciones capaces de impulsar el proceso. En atención a la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima pertinente realizar las siguientes acotaciones: está determinado suficientemente que la perención representa la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo establecido en la normativa adjetiva civil, sin que los litigantes realicen actividad procesal alguna; ella ha sido preceptuada para evitar la eterización de los juicios. Entonces, la institución en comentario se produce por la conducta omisiva de los litigantes al no ejecutar ningún acto de procedimiento. En este orden y para evidenciar si en el caso bajo decisión, efectivamente transcurrió el lapso requerido para la procedencia de la referida sanción, estima la Sala necesario y para un mejor entendimiento de la decisión a tomar, enumerar los acontecimientos procesales ocurridos en el presente caso, a saber: 1.- El 1 de julio de 2003 la entidad bancaria demandante, introdujo la solicitud de ejecución de hipoteca, la que fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2003. (Folios 1 a 13, ambos inclusive y 42, vto. 42 y 43). 2.- El día 27 de septiembre de 2004 comparece el apoderado del accionante y mediante diligencia consigna copias del escrito de la demanda. 3.- El 24 de enero de 2006 comparece el apoderado judicial del demandante a efecto de consignar documento poder. 4.- El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, declarara la perención de la instancia; sentencia contra la que ejerció el recurso procesal de apelación, el que fue declarado sin lugar por el ad quem del conocimiento jerárquico vertical mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2007, confirmando la apelada y contra esta se recurre ante esta Máxima Jurisdicción Civil. Las señaladas supra distinguidas con los números 1, 2 y 3 fueron las únicas actuaciones realizadas en el juicio por el banco accionante. Resulta palmario que entre la data en la que se admitió la demanda (18/9/2003) y la siguiente actuación realizada en el expediente por parte del demandante (27/9/04), transcurrió holgadamente el período de un año, razón por la que ya allí se había producido la perención declarada. En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar que, a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 269 del texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho y surte efectos ex tunc, vale decir, a partir de la fecha en la que se cumple el año de inactividad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez, sin que sea necesario petición de pronunciamiento al respecto. Con base a las anteriores consideraciones, ha quedado suficientemente demostrado que no se violentaron en el presente juicio los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante lo que, consecuencialmente, hace derivar que no se infringieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se produjo la violación del artículo 56 (hoy Disposición Transitoria Segunda) de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Así se declara. En atención a la denuncia de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que no explana el formalizante fundamentación alguna que apoye la delación, razón que imposibilita su conocimiento por parte de esta Máxima Jurisdicción Civil. Así se establece.”… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la sentencia in comento, el órgano jurisdiccional debe verificar, sí se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de instancia. A juicio de este Tribunal la interpretación que estableció la Sala de Casación Civil sobre el contenido del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es que la paralización de los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, debe ser ordenada por el Juez, por cuanto no opera de pleno derecho.
Cabe destacar que en el fallo en comento, el recurrente denunció que el Superior infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, violentó el derecho a la defensa de su representado, en razón de que debió, en acatamiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial para la Protección al Deudor Hipotecario, paralizar el juicio y no lo hizo, y en este sentido, la Sala determinó que los preceptos establecidos en la citada ley, fueron con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos, y por cuanto dicha ley, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta, como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la intención del legislador al crear esta Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano relacionado con la vivienda principal, razón que no justifica que los juicios puedan eternizarse a voluntad de las partes o del Juez.
Siendo ello así, consta de las actas procesales que desde el 02 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte demandante, solicitó se designara defensor judicial al codemandado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, hasta el día 25 de enero de 2006, fecha en la que compareció nuevamente, alegando que la causa se encontraba suspendida por disposición expresa de la Ley Especial de Protección de Deudor Hipotecario de Vivienda y conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 018-2005, emitida por el Concejo Municipal de Vivienda CONAVI, había transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual, el actor no realizó alguna actuación tendente a solicitar, tomando en cuenta la aplicación de la citada Ley Especial, por sus efectos que tienen en las causas en curso, que el citado órgano jurisdiccional, decretara la paralización del proceso ordenada por la normativa, ya que como antes se indicó, ésta no opera de pleno derecho. Situación que no se produjo en el caso bajo estudio, es decir, no hubo una pronunciación expresa que conste a los autos.
De lo anterior, y acogiéndose quien aquí decide, la doctrina antes parcialmente transcrita, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el demandante en su carácter de acreedor, no posee legitimidad para alegar la falta de aplicación al caso de la paralización ordenada por la Ley, como un medio de lograr la revocatoria de una sentencia que sancionó su falta de actividad, se desprende que la falta de inactividad del actor en el presente caso, por más de un (1) año, durante las fechas comprendidas entre el 02 de noviembre de 2004 hasta el 25 de enero de 2006, se había verificado de pleno derecho, la perención de la instancia, según lo estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA SAN GABRIEL, C.A, en contra de VERÓNICA ELIZABETH ROSS MATOS y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, plenamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los diecinueve (19) días de febrero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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