EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000413 (AH18-V-2003-000031)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.510.279, representado por sus apoderados judiciales abogados JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA Y LUÍS MANUEL BAENA CONTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.342 y 64.289, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 29 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre estado Anzoátegui, anotado bajo el No 22, Tomo 43 de los respectivos libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de junio de 1956, representado por sus apoderados judiciales abogados, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ y YOJALBERTH ULICHNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.086, 65.592 y 117.067, respectivamente según consta de poder debidamente autenticado en fecha 28 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 02, Tomo 31, de los respectivos libros de autenticaciones.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., supra identificados.





En efecto, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2003, la parte actora, incoó pretensión de cumplimiento de contrato contra la demandada, argumentado para ello en síntesis lo siguiente:
1.- Que su poderdante es propietario de un Equipo de Laparoscopia, código No 004378, serial 3E1562, marca CABOT MEDICAL, y por el cual obtiene su sustento diario.
2.- Que suscribió un contrato de seguro con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., anteriormente identificada, para el resguardo de dicho equipo, en vista del alto valor que tiene, el cual quedó cubierto con la póliza No. 75-580015, con una vigencia a partir de fecha 16 de julio de 1996, hasta el 16 de julio de 1997.
3.- Que dicho contrato al momento de su vencimiento, fue renovado para que tuviera una vigencia de un (01) año desde la fecha 16 de julio de 1997 hasta el 16 de julio de 1998, según consta de contrato de renovación y, al vencimiento de éste, se realizó otra renovación.
4.- Que el bien asegurado, el Equipo de Laparoscopia, sufrió un siniestro en fecha 15 de abril de 1999, y que dicho hecho fue notificado en el tiempo reglamentario, tanto a la corredora de seguro KAREN GARCÍA, y así mismo a la empresa de seguro, según consta de notificación de fecha 16 de abril de 1999.
5.- Que la empresa aseguradora alegó, que no podía cubrir la póliza reclamada por cuanto su representado, no había cancelado la cuota inicial de dicho seguro.
6.- Que la empresa aseguradora mantenía un contrato de seguros con su poderdante, según póliza No. 75-580015, y del cual se encontraba cancelada en su totalidad a la fecha del siniestro, y del cual solicitaron que se le entregara el equipo asegurado, para ser a su vez, entregado a la Compañía Anónima Nacional de Peritaje y Ajuste de Pérdidas, en fecha 26 de mayo de 1999, en la persona del ciudadano FREDDY RINCÓN, pero desde dicha fecha no ha podido obtener ni la reparación del equipo, ni el pago para cubrir los gastos de reparación y, en consecuencia, no se le ha devuelto el equipo dañado tampoco, lo cual ha causado un daño tanto pecuniario como profesional.
7.- Arguyó que el derecho demandado, no se encuentra prescrito para reclamarlo por vía jurisdiccional, por cuanto la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no contempla nada referente al referido lapso para intentar cualquier acción, ya que la citada Ley, contempla en el artículo 287, lo referente a la prescripción para las acciones referentes a los ilícitos administrativos y, en el artículo 259, lo referente a la prescripción a los ilícitos penales.
8.- Que la empresa de seguro, nunca notificó por escrito causa alguna para desconocer las obligaciones establecidas por la póliza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, razón por la cual mal pudiera alegarse la prescripción de la acción.

8.- Fundamentó la presente demanda, en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en sus artículos 244, ordinal 3º, 246 y 250.

9.- Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., anteriormente identificada, para que convengan a ello o, sean condenados por el Tribunal en pagarle a su representada las siguientes cantidades:

PRIMERO: UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.664.928, 00), correspondiente al valor del equipo de laparoscopia; SEGUNDO: Los daños y perjuicios por Lucro Cesante a contar desde la fecha de ocurrido el siniestro, hasta la definitiva, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 1.500.000,00) mensuales, ya que por el referido equipo se cobra por cada operación, en la cual el mismo se utiliza la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y se hacen aproximadamente tres operaciones mensuales, lo que conllevarían a estimar el lucro cesante hasta la fecha, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (BS. 75.000.000,00), lo cual justifica la estimación de la presente demanda en los conceptos antes expuestos; TERCERO: Los costos y costas del presente juicio por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.999.478,40) y la indexación de las sumas demandadas.

9.- Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 99.664.406,40).


III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y YOJALBERTH ULICHNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 117.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., mediante escrito procedieron a contestar la pretensión incoada en contra de su representada argumentando lo siguiente:

1.- Que se declare la acción de cumplimiento de contrato prescrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, del cual establece que: “las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (03) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”; arguyendo que el siniestro ocurrió en fecha 15 de abril de 1999 y, la demanda se presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2003, y que la misma se admitió el 04 de agosto de 2003, y su representada quedó citada en fecha 05 de abril de 2006, cuando se consignó el poder que acredita su representación, por lo que de acuerdo a el artículo anterior la acción prescribió el 16 de abril de 2002, tres (3) años después desde la fecha del siniestro.

2.- Que se declare prescrita la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 575, ya que indica que las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por 03 años a partir del suceso que de nacimiento a ellas.

3.- Que no hay correspondencia entre quien aparece demandado y, el que aparece como asegurado, ya que su asegurado es titular de la cédula de identidad No V-9.904.955 y el que aparece demandado se identifica con el No V-4.510.279, quien no es la misma persona y, hasta que no se demuestre lo contrario, el que demanda no tiene legitimidad, por lo que solicitaron se declare la falta de cualidad activa del actor y sin lugar la demanda intentada.

4.- Que la pretensión no tiene causa, pues el simple siniestro, según lo indicado en libelo de la demanda, sin decir de que siniestro se trata, no sirve para obtener la indemnización.

5.- Negaron que la parte actora, tenga derecho a alguno para reclamar la indemnización por lucro cesante, ya que aparece excluido de la cobertura, según el numeral 12 de la Cláusula Cuarta de las Condiciones Especiales de la Póliza de Equipos Electrónicos, emitida por su mandante.

6.- Opusieron al actor, de que si, se dicta alguna condena en contra de su representada, que en el contrato de seguros se pactó un deducible de 10% sobre el valor de cada pérdida, con un mínimo de (Bs. 20.000,00), por la aplicación del deducible en la sentencia, significaría que el actor no puede aspirar un vencimiento total, si algún vencimiento ocurriese en este proceso.

7.- Opusieron al actor, para el supuesto de alguna condena en contra de su representada, el mismo sería en el preciso límite de la cobertura, el cual debe ser respetado para mantener los equilibrios contractuales.

8.- Negaron que la parte actora, tenga derecho a la corrección monetaria como lo pretende, pues en el supuesto de que fuese procedendete la demanda ejercida, la corrección monetaria no es admitida en este tipo de obligaciones de seguros, ya que significaría una indebida extensión de cobertura, que enriquecería sin causa al demandante y violaría lo previsto en el artículo 58 de Ley del Contrato de Seguros.

9.- Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condena en costas.
II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cumplimiento de contrato incoada por ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., supra identificados.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342, a los fines de consignar los fotostatos necesarios, para la compulsa.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal acordó certificar los fotostatos y así mismo libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Alguacil señaló haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad material de practicar la citación encomendada.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342, solicitó que se realice la citación de la demandada por correo certificado, con aviso de recibo y que el Tribunal, ordene la inserción de la constancia de haber sido notificado, a los fines de que cumpla sus efectos legales.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 20005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la práctica de la citación de la parte demandada, la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, mediante correo certificado con aviso de recibo.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.289, en la cual consignó documento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela I.P.O.S.T.E.L con resultas infructuosas.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.289, solicitó que se cite a la empresa demandada, mediante la fijación de carteles de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, dicho cartel será publicado en los diarios El Universal y El Nacional.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.289, retiró los carteles acordados para su respectiva publicación y posterior consignación.

Mediante de fecha 11 de octubre de 2005, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.289, consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 18 de octubre de 2005, y un ejemplar del diario El Universal de fecha 22 de octubre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a los extremos legales de ley.

Mediante de fecha 06 de febrero de 2006, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS BAENA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.289, y solicitó se fije el cartel de citación respectivo en el domicilio de empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado a las puertas de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de fecha 24 de marzo de 2006, del Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, compareció ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y YOJALBERTH ULICHINY, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 40.086 y 117.067, respectivamente, Consignaron instrumento poder que acredita la representación que ejercen de la sociedad SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2006, compareció ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y YOJALBERTH ULICHINY, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 40.086 y 117.067, respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y YOJALBERTH ULICHINY, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 40.086 y 117.067, consignaron escrito de promoción de pruebas y así mismo solicitaron que se agregue a los autos y se provea de conformidad a la ley.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342, en el cual consignó en ese acto escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de fecha 15 de junio de 2006, el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue agregado a las actas del presente expediente el escrito de pruebas, consignado por la parte demanda y actora.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y YOJALBERTH ULICHINY, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos 40.086 y 117.067, respectivamente para formular oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición en relación con la prueba testimonial, con lugar la oposición a las posiciones juradas y admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2006, compareció ante el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.086, consignó escrito de informes, a los fines que sea agregado a los autos y surta sus efectos de ley.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio

Distribuida la presente causa a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se llevó a cabo, tal y como se desprende de los autos.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 99.664.40).

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad activa alegada por la demandada, en su contestación:

“…Que no hay correspondencia entre quien aparece demandado y el que aparece como asegurado. …Quien aparece en los registros de su mandante, si bien tiene el mismo nombre y apellido del actor, tiene cédula de identidad venezolana distinta de la que nombra aquel en el que el libelo de demanda…Su asegurado es titular de la cédula de identidad venezolana No V- 9.904.955 y el que aparece demandado se identifica con el No V- 4.510.279. No es la misma persona y por lo tanto, hasta que no se demuestre lo contrario, el que demanda no tiene legitimidad….Por lo tanto, pedimos al Tribunal declare LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del actor y por ende, SIN LUGAR la demanda intentada contra su representada, con la correspondiente condena en costas…”

En tal sentido prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

……Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”

Analizado el contrato de seguro que corre inserto en el folio 25 y, del cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, presentado en la presente causa, el Tribunal, pasa a decidir el presente asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia que efectivamente en el libelo de demanda, el demandante ciudadano ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, se identifica como titular de la cédula de Identidad No. V- 4.510.279, y en el contrato de seguro el asegurado se identifica como ANTONIO MORENO R, titular de la cédula de identidad No V- 9.904.955.

En tal sentido dispone el artículo 11 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:

“La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.

La cualidad activa, viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y, el que es titular del derecho reclamado, y la pasiva tiene que ver con esa misma identidad, pero con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

Según el maestro JOSÉ LORETO ARISMENDI en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.


Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam, se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y, la persona a quien se demanda.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa, que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Ahora bien, determinado el concepto, a través de la tesis doctrinal y jurisprudencial de la cualidad, considera su juzgado, que en el presente caso, la defensa opuesta por la demandada, debe ser declarada con lugar, por cuanto se evidencia de autos, que del libelo de demanda, así como del contrato de seguro la persona que pretende el cumplimiento de contrato difiere, el número de cédula de identidad, y por cuanto el actor no probó su condición de asegurado y, tampoco su condición de propietario del bien asegurado, es por ello, que se declara inadmisible la presente acción y, en consecuencia de ello, quien suscribe se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa, por las consideraciones antes señaladas y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de cualidad activa del ciudadano Antonio Moreno Rodríguez, opuesta por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO: Inadmisible la demanda, de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, en contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., anteriormente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.


VI
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de febrero de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.