EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000664 (Antiguo Nº AH14-V-2007-000206)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Interdicto
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOBAR ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 1.015.403, asistido en la presente causa por la ciudadana HORTENSIA VÁSQUEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.545.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ DE GÓMEZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.008.008, representada en la presente causa por el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.206, carácter que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 18 de enero de 2007, quedando inserto en el Nº 18, Tomo 08, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, y posteriormente, por el ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595, según se evidencia de poder Apud-acta, otorgado en fecha 25 de julio de 2008.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por Interdicto de despojo incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOBAR ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, en fecha 22 de enero de 2007, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
Que el demandante es arrendatario legítimo de un inmueble constituido por un (1) área tipo estudio, dentro del apartamento número 183-B, situado en el piso 18, Edificio Pascal, Torre B, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda, del cual es propietaria la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, quien le arrendó el inmueble, de manera verbal desde el año 2000.
Que ha poseído el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida, conjuntamente con su menor hijo JOSÉ ANTONIO TOVAR HERNÁNDEZ, desde el 24 de noviembre de 2000.
Que desde el año 2006, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, se negó a recibirle el pago mensual del canon de arrendamiento, obligándole a realizar el pago mediante depósito por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, en compañía de dos (2) sujetos desconocidos, sacaron todos sus muebles y enseres al pasillo del edificio, además de impedir el acceso al inmueble, en virtud de que había cambiado la cerradura.
Que fue necesario llamar a la policía para intentar que las partes mediaran y, una vez que ésta se retiró, la demandada abrió la puerta del inmueble, permitiéndole el acceso al actor, momento en que los dos (2) desconocidos junto al hijo de la demandada lo agarraron y golpearon con un tubo, además de un destornillador que tenia ésta.
Que en virtud de todo lo anterior, siendo que había sido despojado del inmueble que poseía, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, para que le sea restituido el inmueble antes descrito, para que le fuese restituido a la mayor brevedad.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 19 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de demanda el cual, luego de su distribución, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero del mismo año.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la parte actora consignó los documentos descritos en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2007, la parte actora consignó Justificativo de Testigos.
En fecha 05 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se habilitase el tiempo necesario, para que los ciudadanos allí descritos ratificaran las testimoniales rendidas en el Justificativo de Testigos.
En esa misma fecha, el Tribunal de la causa fijó dicha fecha para que tuviera lugar el acto de evacuación de los testigos.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, compareció la parte demandada, quien consignó copia de acuerdo pactado entre las partes.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte demandante consignó escrito de alegatos.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2008, la demandada otorgó poder apud-acta al ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez temporal.
En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 2012-0258, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000664.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dictar sentencia, en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De la Citación Tacita o Presunta
Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I; 2000; pp.159-161; ), precisa:
“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.
“En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso, en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y, de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado”.
“Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes del acto formal comunicacional de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.
Omissis…
“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
A la luz de la doctrina y, la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que en el caso de marras, se perfeccionó la figura de la citación presunta, ya que como se evidencia, al momento en que tuvo lugar la práctica de la medida de restitución decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo presente el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados, quien se identificó como representante judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, carácter que quedó evidenciado del poder consignado en autos, con lo cual, dada la intervención de éste en el proceso, se cumple con lo exigido en la antes transcrita norma, siendo que la parte demandada estuvo presente en uno de los actos procesales de la causa, antes de que fuese citada personalmente, de la parte demandada, configurándose de esta manera la citación presunta. Así se decide.
Del Interdicto de Despojo
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, luego de haberse configurado la citación presunta, en modo alguno la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, dio contestación al fondo de la demanda; recayendo sobre ésta la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; cuyos extremos, requeridos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los constituyen en primer lugar: la circunstancia anteriormente evidenciada, vale señalar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: Que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor....”
En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que la accionada en autos, no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, quien decide pasa a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica “si nada probare que le favorezca (el demandado)”.
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor arropado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Se observa, que el legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado nada probare que le favorezca; y siendo que, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidenció que, la parte demandada no promovió ni aportó ningún elemento probatorio, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda, ya que si bien en fecha 13 de marzo de 2007, presentó copias de acuerdo suscrito entre las partes, para posteriormente en fecha 02 de mayo de 2008, presentar una serie de pruebas conjuntamente con su escrito de informes, las mismas deben ser desechadas y, no valoradas por esta Juzgadora, por cuanto fueron consignadas de forma extemporánea, no siendo producidas en juicio en el tiempo hábil legal determinado para ello, hecho que al verificarse, se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando sólo por determinar, sí la demanda incoada es o no contraria a derecho, para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador, dado que el mismo constituye el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, ante una perturbación o daño posible.
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen los presupuestos para la admisibilidad del interdicto posesorio de despojo, señalando que:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”
Ahondando en nuestro sistema sustantivo procesal vigente, nos encontramos, que se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados:
• Interdicto de despojo (Restitutorio) y;
• Interdicto de Amparo.
2. Interdictos Prohibitivos:
• Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e;
• Interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y, los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio DUQUE SÁNCHEZ a DIEGO LORA, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
Constituyendo carga procesal del accionante, demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión, por lo cual no es suficiente que sean verificados los extremos requeridos de la confesión ficta para que sea declarada procedente la acción interdictal incoada por la partes actora. Es absolutamente necesario que el actor llene los requisitos exigidos para la procedencia de la querella interdictal, aportando los medios de pruebas que sean necesarios, a fin de poder determinar sí efectivamente la acción intentada es procedente.
Ahora bien, tanto el legislador en el artículo 783 del Código Civil, así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina jurisprudencial, han sido contestes y consecuentes en establecer la concurrencia de tres (3) elementos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo; es elemento fundamental para la procedencia de la acción interdictal.
En este mismo orden de ideas, mediante fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2004, se reitera los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”.
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
De manera que la posesión y la ocurrencia del despojo, son elementos fundamentales, que debe revisar el juez para iniciar el proceso interdictal restitutorio por despojo, pues no sólo basta, que el querellante alegue ser poseedor cualquiera que sea la posesión y, que fue despojado de la cosa mueble o inmueble, sino que además, para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador, debe brindar al juez una presunción grave de la cuestión fáctica invocada, la cual precisan ser cumplidamente probados en su oportunidad procesal, a objeto de que consiga su procedencia.
La presunción del despojo, puede surgir de un justificativo de testigo, que como bien lo indica el tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su texto “La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988”, la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos, toda vez, que probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
En consonancia con ello, el Maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, sostiene que es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado.
Ahora bien, se aprecia que en el caso sub examine, la parte actora promovió de Justificativo de Testigo donde rindieron declaración los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ MONASTERIOS, MARIELA SANCLEMENTE DE CHAVARRIA, CARLA JULIETA MACHADO CARIAS y MARCELINO ANTONIO DE LEON, siendo que los tres (3) primeros ratificaron sus dichos en acto de fecha 12 de marzo de 2007, dejando como elementos trascendentales los siguientes:
• Que las testigos coincidieron en afirmar que conocían al ciudadano JOSÉ ANTONIO TOBAR ÁLVAREZ, siendo que el ciudadano RUBEN DARIO MARTÍNEZ MONASTERIO, lo conoce desde hace cinco (5) años aproximadamente; la ciudadana MARIELA SANCLEMENTE DE CHAVARRIA, desde hace siete (7) años y la ciudadana CARLA LUJIETA MACHADO CARIAS, desde hace seis (6) años.
• Que igualmente, coincidieron en afirmar que sabían y les constaba que desde hace siete (7) años el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOBAR ÁLVAREZ, posee en arrendamiento un inmueble constituido por un área tipo estudio, dentro del apartamento Nº 183-B, situado en el piso 18 del Edificio Pascal, Torre B, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda.
• Afirmaron que sabían y les constaba que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, en forma violenta e injustificada sin derecho que lo asista, despojó al demandante del inmueble anteriormente descrito.
• Igualmente, afirmaron que sabían y les constaba que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, sacó del inmueble que ocupa el demandante en calidad de arrendatario, sus pertenencias y las arrojó en el pasillo del piso 18, donde se encuentra el descrito inmueble.
Tales pruebas testimoniales, son valoradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien la valora le otorga plena eficacia probatoria, por cuanto los testimonios anteriormente descritos, cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva, quedando fehacientemente demostrado la posesión, por parte del demandante JOSÉ ANTONIO TOBAR ALVAREZ, del inmueble objeto de la litis, así como el despojo que sufriera ,por el actuar de la demandada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, habiendo quedado demostrado que el querellante, era poseedor del bien y, que ocurrió un despojo en su contra cumpliendo con dos (2) de los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la acción interdictal. Así se decide.
Es necesario acotar, que el testimonio brindado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO DE LEÓN, contenido en el Justificativo de testigo, no será valorado por esta Juzgadora, en virtud de que sus dichos no fueron ratificados en la forma en que lo hicieron los demás testigos, por lo cual contraviene lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas. Así se decide.
Ahora bien, se agrega, por demás la necesidad de demostrar que el despojador lo haya perpetrado bajo el animus spoliandi, es decir, con la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión, tal como lo expone Francesco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pág. 234 Tomo el cual cita:
“Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, es necesario que exista el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detención de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa)…., en consecuencia, no hay lugar a acción de despojo, si está en duda la existencia del animus spoliandi del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, se observa que la parte actora consignó en originales, sesenta (60) recibos de pago de canones de arrendamientos comprendidos desde el 24 de noviembre de 2000, hasta el 24 de diciembre de 2005, de igual forma consignó en originales doce (12) recibos de pagos de canones de arrendamiento depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 24 de enero de 2006, hasta el 24 de diciembre de 2006, pruebas que siendo documentos privados, a las cuales no se opuso la parte demandada se les tiene como admitas, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
De las anteriores pruebas, se desprende que efectivamente entre las partes existía una relación arrendaticia, la cual inició tal y como fue alegado por la parte actora en noviembre del año 2000, hecho que es convenido por la demandante en su escrito de informe. Igualmente quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOBAR ÁLVAREZ, actuó diligentemente al seguir consignando los pagos arrendaticios, lo cual demuestra claramente que aún y cuando tenía pleno conocimiento de las circunstancias que rodeaban su relación arrendaticia con el demandante, actuó de manera negligente, despojando al actor de forma arbitraria e injustificada, verificándose así el animus spoliandi. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes pruebas, las cuales no serán valoradas por quien decide, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes, toda vez, que su contenido no arroja elementos de convicción pertinentes a la controversia aquí dirimida, ya que tratandose de actuaciones tendentes al desalojo del actor de la habitación que ocupa como arrendatario, no se demuestra que haya mayor autorización judicial para que la demandada, procediera por su propia cuenta a desalojar al actor. Dichas pruebas son a) Original de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chacao; b) Ficha donde consta la comparecencia del demandante ante la medicatura forense; c) Compendio de facturas y d) Correspondencia original entre las partes.
De igual forma, consignó una serie de fotos, siendo en este punto necesario, traer a colación la opinión del tratadista JESÚS E. CABRERA R., señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24, que dicho principio tiene por fin:
“evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.- De esta misma manera se expresó en sentencia de fecha 22/09/2004, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso: C.R. Vera contra Multiplexor, S.A.), según la cual, “la impugnación y el desconocimiento no constituyen pruebas, sino por el contrario, son figuras procesales que permiten el control de la prueba, tendentes a cuestionar la autenticidad de la firma o del medio, según sea el caso”.
La anterior doctrina es aplicable al presente caso concreto, por cuanto la referidas fotografías, fueron realizadas de manera personal por la parte actora, sin que en ello mediara un auxiliar de justicia, como consecuencia, de una prueba traída durante el presente proceso, y, mucho menos en presencia de la parte demandada, lo que evita que se produzca control alguno sobre la misma y, su valoración podría ocasionar lesiones al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que no son apreciadas por quien decide, todo ello, en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para finalizar con el tema probatorio, la parte actora promovió, el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y, por cuanto la solicitud de la parte demandada, de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
Ahora bien, siendo como ha quedado plenamente establecido y demostrado la existencia de dos (2) de los requisitos fundamentales, para que opera la presente acción, es decir, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado, se vuelve necesario comprobar el cumplimiento del tercer elemento, que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.
Tal requerimiento, es verificado en el caso sub examine, ya que, según lo expuesto por el demandado en su escrito libelar, y hecho que fue ratificado por las testimoniales promovidas por ésta, y siendo que tal hecho no fue rechazado por la parte demandada, el despojo tuvo lugar, en fecha 17 de enero de 2007, hecho que permite confirmar que la presente acción fue ejercida oportunamente dentro del año, contado a partir del despojo, ya que la demanda fue incoada, en fecha 19 de enero de 2007, lo posteriormente ser recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero del mismo año. Así se decide.
Es así como, por todo los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y por cuanto fueron cumplidos los tres (3) elementos descritos y necesarios para la procedencia de la presente acción, a saber, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo e incluso, quedó plenamente demostrada la existencia del animus spoliandi, por parte del demandado, todo ello demostrados en el presente caso, mediante las pruebas aportadas, como se fundamentó anteriormente, por lo cual, la presente acción de interdicto restitutorio, debe ser declarado con lugar. Así se declara.
Como punto final, es importante señalar que los efectos jurídicos en cuanto a la procedencia de la presente acción restitutoria, se verán delimitados única y exclusivamente, al inmueble descrito por el actor en su escrito libelar, es decir, a la habitación que forma parte de un inmueble constituido por una un apartamento de número 183-B, situado en el piso 18, edificio Pascal, torre B, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Primera (1ª) Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda.
Tal señalamiento, se formula en virtud de dejar claramente determinado el rango de aplicación de los derechos que como arrendatario detenta el actor, siendo estos efectivos únicamente, sobre la habitación que le fue arrendada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, y sin que de forma alguna, estos derechos puedan extenderse a otras áreas comprendidas dentro de los linderos del inmueble “mayor”, es decir, dentro de los límites del apartamento, debiendo en todo momento, respetar lo acordado con la arrendadora, comportándose en todo momento como un buen padre de familia, sin perturbar lo pactado entre las partes en un primer momento.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Interdicto Civil incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOBAR ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MARÍA DE EL CARMEN GÓMEZ DE GÓMEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un (1) área tipo habitación, que forma parte del apartamento número 183-B, situado en el piso 18, edificio Pascal, torre B, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Primera (1ª) Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiún (21) de febrero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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