EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000872 (AH1B-F-2005-000020)
MATERIA: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINTIVA

I
ANTECEDENTES

Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL CORROS BACCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.026.393, asistida por la abogada en ejercicio, también de este domicilio IVONNE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.623, arguyendo lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 2002, con la ciudadana KAREN VICTORIA MILLÁN ALEJOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.081.932, en la ciudad de Caracas, por ante la Prefectura del Municipio Chacao.

Que fijaron su residencia en la Avenida San Ignacio de Loyola, Edificio San Carlos, piso 3, apartamento No. 38, Municipio Chacao del Distrito Capital, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada, con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta el 17 de octubre de 2004, fecha en la cual la ciudadana KAREN VICTORIA MILLÁN ALEJOS, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como en efecto sucedió.

Que por tal motivo, no le quedó otro camino, que ocurrir ante esta autoridad, para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge, por divorcio, fundamentando la presente pretensión, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió y se ordenó el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2005, la abogada IVONNE PERAZA, en su carácter de apoderada judicial del actor, mediante diligencia, consignó copia de la demanda y del auto de admisión, para que previa certificación, sea elaborada la compulsa, a fin de citar a la demandada, lo cual ocurrió, siendo infructuosa la misma, motivo por el cual, a petición de la apoderada judicial del actor, se libraron carteles de citación, cuyas publicaciones fueron consignados a los autos, en fecha 24 de octubre de 2005, tal y como aparece a los folios 27 al 29 de las presentes actuaciones. Así mismo, se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 18 de enero de 2006 -folio 32-.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se designó defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada JUDITH MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.721.494 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, a petición de la representación de la parte actora, toda vez, que la parte demandada, no compareció en el tiempo previsto en el cartel de citación antes señalado. La defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el día 03 de abril del mismo año -folio 40-

En fecha 07 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa, al estado de librar nueva compulsa a la defensa judicial, en virtud del error cometido en los lapsos indicados en la boleta de citación, y anuló todas las actuaciones posteriores a partir del 10 de abril de 2006 -folios 46 al 48-.

El día 19 de junio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada y procedió a indicar su domicilio procesal -folio 49-.

En fecha 07 de agosto de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal, para el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL CORROS BACCA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que había incoado. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y de la parte demandada, ciudadano KAREN VICTORIA MILLÁN ALEJOS, ni de su apoderado judicial -folio 50-.

En fecha 23 de octubre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal, para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL CORROS BACCA, quien ratificó lo dicho en el libelo de demanda e insistió en el divorcio. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y de la parte demandada, ciudadano KAREN VICTORIA MILLÁN ALEJOS, ni de su apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda -folio 51-

En fecha 31 de octubre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal, para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL CORROS BACCA, quien insistió de la demanda de divorcio que había incoado. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y de la parte demandada, ciudadano KAREN VICTORIA MILLÁN ALEJOS, ni de su apoderado judicial -folio 52-.

Abierto el lapso probatorio, la representación de la parte actora, consignó en fecha 22 de noviembre del mismo año, la promoción de pruebas que consideró, las cuales se admitieron por auto de fecha 14 de diciembre de 2006.

A los folios 62 al 65, corren la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la parte actora.

A los folios 66 al 76, corren diversas diligencias de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó la remisión del expediente de que tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 23261-12, remitiendo, a su vez el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 20 de enero de 2013, la Juez que en tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano PEDRO MANUEL CORROS BACCA, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio ALEJANDRO FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.146, revocó y por ende, dejó sin efecto, en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que se le había otorgado a la ciudadana IVONNE MARGARITA PERAZA GONZÁLEZ. Asimismo, otorgó poder apud acta, al citado abogado ALEJANDRO FLORES DE CASTRO -folios 82 y 83-.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no evidenciándose en todo el proceso la práctica de tal notificación.

En cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley. ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:


Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:

´Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público´.

Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

´Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

´Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).

´Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito´. De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible”.

Así las cosas, en cuanto al orden público procesal, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.

“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público, interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y, con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso, el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.

En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, a pesar que en los actos que se llevaron a cabo durante la sustanciación del proceso, se dejó constancia de su incomparecencia, obviamente, porque jamás se le había notificado, no pudiendo esta juzgadora, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y, consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que habiéndose realizado todas las gestiones tendientes para lograr la citación personal del demandado, siendo infructuosa su localización, se procedió a la designación de un defensor judicial, observándose que al momento de la celebración del primer acto conciliatorio, no se cumplió con la formalidad de notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa consignación será prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio.

En este contexto, el Estado y Capacidad de las Personas, es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción, expresa la violación de los preceptos, trámites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines, que él se ha propuesto alcanzar, por ello, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no notificación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.


No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe quien aquí decide, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2005, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y, que se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta forzoso ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, de manera inmediata, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se provea lo conducente, previa notificación de las partes, toda vez, que a este Juzgado Itinerante, no le fue dada la facultad para sustanciar de conformidad con la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: De conformidad conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2005, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio, previa notificación de la partes, la cual se llevará a cabo por el Tribunal de origen, al cual se ordena devolver inmediatamente el presente expediente, toda vez, que a este Juzgado Itinerante, no le fue dada la facultad para sustanciar de conformidad con la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de febrero de 2013, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.