EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000335 (AH1B-R-2002-000021)
DEMANDANTES: INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el número 84 del Tomo 417-A-Qto., en la persona de su Director, ciudadano DANIEL EXPÓSITO RODRÍGUEZ, representado en la presente causa por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números1.332 y 73.162, respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 26 de junio de 2000, quedando anotado bajo el número 44, del Tomo 35 de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: ENRIQUE FARIZO BARRUECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 383.999, representado por defensor ad litem designado, profesional del derecho ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de agosto de 2002, la representación judicial del actor, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2002, según la cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE FARIZO BARRUECO, por cuanto el actor, no consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión en original y, no constaba la concurrencia de los supuestos determinados por el artículo 434 de nuestra ley adjetiva en materia civil.
El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2001, pretendiendo la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GRAINACA, C.A., y el ciudadano ENRIQUE FARIZO BARRUECO, según el cual, la actora le arrendó un inmueble destinado a vivienda, distinguido como apartamento número 48, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Avenida Este 3, entre las esquinas de Socorro a Calero, Edificio Luis Fernando, de acuerdo con documento privado, suscrito el 07 de septiembre de 1979, el cual fue cedido al actor en el presente procedimiento, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Chacao, el 16 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el número 17, del Tomo 36, de los libros llevados por dicho organismo, pues alegó, que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, toda vez, que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, por las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde octubre hasta diciembre de 2000; estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.600,00).
Igualmente indicó, su reserva en demandar separadamente los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, así como también, los cánones adeudados por el arrendatario.
En fecha 13 de junio de 2002, la defensora judicial ad litem compareció al Juzgado a los efectos de contestar la demanda, la cual, negó, rechazó y contradijo genéricamente.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de febrero de 2001, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Copia simple de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Copia simple de contrato privado de arrendamiento y, contrato auténtico de cesión realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A.; 3º) Copia simple de Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección de Inquilinato, de fecha 24 de marzo de 1997, signada con el número 00007 y; 4º) Copia simple de documento de propiedad del inmueble denominado edificio Luis Fernando, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, Avenida Este 3, entre las esquinas de Socorro a Calero, inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, bajo el número 26, Tomo 10, Protocolo 1º, el día 30 de mayo de 2000.
En fecha 06 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2001, el alguacil de dicha instancia judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, los días 07 de abril y 14 de mayo del mismo año, sin haber logrado la citación personal del demandado, por no encontrarse en el lugar.
En fecha 08 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado en virtud que no fue posible la citación personal del demandado, se procediera a librar cartel de citación. El Juzgado acordó en conformidad el día 23 del mismo mes y año, indicando que la publicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de nuestro Código de Procedimiento Civil, debía realizarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 20 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de la publicación del cartel de citación en prensa, efectuada en el Diario EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, en fecha 12 de noviembre de 2001.
En fecha 18 de enero de 2002, el Secretario del Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección que allí indicó, a los efectos de fijar el cartel de citación librado al demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del código adjetivo.
En fecha 11 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem al demandado. El Juzgado acordó en conformidad, el día 12 del mismo año, designando a la profesional del derecho ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.408, a quien se ordenó notificar.
En fecha 13 de mayo de 2002, la profesional del derecho ROSA FEDERICO DEL NEGRO, compareció al Juzgado, a los efectos de aceptar el cargo, para el cual había sido designado y realizó el juramento respectivo.
En fecha 27 de mayo de 2002, el representante judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa al defensor judicial ad litem, en virtud de su aceptación del cargo. El Juzgado acordó en conformidad, el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 2002, el alguacil de dicha instancia judicial, manifestó haber citado y entregado la compulsa a la defensora judicial ad litem designada.
En fecha 13 de junio de 2002, la defensora judicial ad litem, compareció al Juzgado a los efectos de contestar la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo genéricamente. Asimismo, consignó original de telegrama, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, donde se aprecia la fecha 05 de junio de 2002, según el cual indica al demandado que ha sido designada como su defensora judicial en la presente causa e insta a comunicarse con ella, al número o dirigirse a la dirección que ahí proveyó.
En fecha 02 de julio de 2002, la representación judicial de la actora, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2002, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado y apeló de la sentencia. El Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, el día 08 de agosto de 2002 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia, al cual quien correspondiera por distribución.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000335 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia y actuando en este caso, como alzada, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
ÚNICO
En el presente caso, se tiene que el a quo al dictar su sentencia de merito, concluyó, previas las consideraciones pertinentes, que “(…) la demanda debe ir acompañada con los originales de los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la acción, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 434 de nuestra ley adjetiva. Ahora bien, en el caso de autos, se constata que la parte actora, acompañó a su demanda copia fotostática del instrumento privado donde consta el contrato de arrendamiento y de la Resolución contentiva del nuevo canon de arrendamiento, como fundamento de la presente acción. Asimismo, constata que dentro del lapso probatorio no se aportó en original, el instrumento del contrato de arrendamiento y la copia certificada de la referida resolución, (…) en virtud de ello la accionante no probó el vínculo jurídico que une a las partes y por ende el incumplimiento de la obligación a que esta sometida la parte demandada, en virtud de lo cual la presente acción no puede prosperar y así se declara.” (Resaltado de esta alzada)
En este sentido, el artículo señalado por el a quo en su motivación, dispone:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Resaltado de esta alzada)
La jurisprudencia patria, ha extendido en repetidas ocasiones la interpretación que de este artículo debe tenerse, a los efectos procesales de los medios probatorios en ellos indicados, de forma tal que, cabe citar extracto de decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de febrero de 1994, en el expediente signado con el número 93-0279, en la cual indicaron:
“(…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (vease decisión de fecha 30/11-1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.(…)” (Resaltado de este Juzgado)
Tal y como estatuye el extracto citado supra y, de acuerdo con el artículo 434 de nuestra ley adjetiva en materia civil, los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, salvo que se trate de instrumentos públicos o privados auténticos o reconocidos que, por su propia naturaleza y disposición de la ley, han sido objeto de examen previo por alguien autorizado e investido de dicha autoridad, para dar fe de su contenido, de quienes lo suscriben y, del cumplimiento de requisitos previos sine quanon se hubieran podido producir; deben consignarse en original y, debe dejarse claro que habiendo hecho la salvedad respectos a instrumentos públicos y privados reconocidos o auténticos, estamos hablando estrictamente de los instrumentos privados simples, es decir, aquellos que no han sido a otra formalidad, sino a la pura y simple voluntad de las partes y, que de conformidad a ello, sólo puede someterse a su propio escrutinio.
La Sala de Casación Civil, en una data más reciente a la del caso bajo estudio y, esto es el 16 de febrero de 2001, dejó sentado criterio alineado con el extracto previamente citado, en los siguientes términos:
“(…) De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… (OMISSIS) …Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil… (OMISSIS)… De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar… (OMISSIS)…Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Así se decide” (Resaltado de esta alzada).
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas se observa, que la parte acompañó a su libelo de copia simple de contrato de arrendamiento y, de resolución de los cánones de arrendamiento, sin embargo respecto al primero de ellos es, donde se materializa con más fuerza lo expresado en la motivación de esta decisión, pues la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual esta alzada ha podido observar que fue consignado en copia fotostática simple y, tratándose de un contrato privado, que no goza de las prerrogativas otorgadas a los instrumentos públicos o privados reconocidos o auténticos, imperativamente debió ser consignado en original bien, con la interposición de la demanda ó en el lapso de promoción de pruebas, sí la parte se hubiera excepcionado en alguna de los casos establecidos por el aparte del artículo 434, previamente citado, por lo que el citado documento como fundamental, no tiene ningún valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, desechado el documento que dio origen a la presente causa por los motivos antes expuestos, estima este Juzgado que, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE FARIZO BARRUECO, ya que con esa actuación se inmiscuyó en el fondo de la controversia, pues no hubo el análisis del fondo de la causa, sino ha debido declarar que la presente acción de resolución de contrato es contraria a derecho, pues no puede admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.
Por lo expuesto, y dado que el a quo, obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia y la contradicción, lesivos a su vez, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de alzada, anula el dispositivo III de dicho fallo que declaró “SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el Dr. LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, actuando conjuntamente con el Dr. LUIS ALBERTO SANTOS CATILLO, como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE FARIZO BARRUECO, representado en juicio por la defensor judicial, Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO”, y, en su lugar, a los fines de evitar una reposición inútil se declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem, e igualmente parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio CLARA MARÍA PAGA SALGADO, apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES EXPOCANTO, C.A.. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, no le es dado a este Juzgado pronunciarse acerca del fondo de la controversia, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio CLARA MARÍA PAGA SALGADO, apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2002. En consecuencia, ANULA el dispositivo III de la referida sentencia que declaró: “SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el Dr. LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, actuando conjuntamente con el Dr. LUIS ALBERTO SANTOS CATILLO, como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE FARIZO BARRUECO, representado en juicio por la defensor judicial, Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO”, y, en su lugar, a los fines de evitar una reposición inútil se declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem.
En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 25 de febrero de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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