EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000256 (Antiguo Nº AH16-V-2001-000045)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma oficina de Registro, el día 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados MIGUEL GÓMEZ MUCI y MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579 y 10.832, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2001, anotado bajo el No. 09, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y otros.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES PC XPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 197-A-Sgdo, de fecha 08 de marzo de 1999, Representada en la causa por su defensor judicial MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.365.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoada la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PC XPRESS C.A.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que su mandante es tenedor legítimo del título valor-letra de cambio- librada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto por la empresa INVERSIONES PC EXPRESS C.A., por el monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) con vencimiento el día 01 de marzo de 2001, constituyéndose como avalista del aceptante, el ciudadano RICARDO LARA AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 11.665.876.

Alegó, que llegada la fecha de vencimiento de la misma y no habiéndose cumplido con el pago principal y tampoco con los accesorios del título valor, siendo exigible la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.631.833,33), discriminados de la siguiente manera:

1. La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) por concepto principal absoluto.
2. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.233.833,33), por concepto de intereses convencionales causados por el principal de la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento exclusive, hasta el 15 de junio de 2001, inclusive, calculados a las tasas y en los periodos que señalan en el estado de cuenta marcado “D”.
3. La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 308.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por el principal de la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento exclusive, hasta el 15 de junio de 2001 inclusive, calculados a las tasas y en los periodos que señalan en el estado de cuenta marcado “D”.
4. Los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando sobre el principal la letra de cambio hasta el día de pago definitivo de la obligación.
5. El pago de costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Adicionalmente solicitó la indexación por concepto de compensar el deterioro que h experimentado el poder adquisitivo de la moneda de curso legal.

Fundamentó su pretensión en los artículos 436, 440, 451 y 456 del Código de Comercio y el artículo 1264 del Código Civil.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.631.833,33).


De la oposición y contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, dio oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

“(…) me OPONGO al presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, contestó la demanda en los términos siguientes:

“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar”.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició procedimiento por demanda en fecha 22 de junio de 2001, incoada por los abogados MIGUEL GÓMEZ MUCI y MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579 y 10.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma oficina de Registro, el día 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PC XPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 197-A-Sgdo, de fecha 08 de marzo de 1999.

Por auto de fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 29 de octubre de 2001, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boleta de intimación sin firmar, en virtud de ser imposible la practica de la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la actora, solicitó la intimación por carteles a la demandada, siendo la misma acordada mediante auto de fecha 19 de diciembre del mismo año.
En fecha 13 de enero de 2003, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem en virtud de la incomparecencia de la demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el citado Juzgado designó como defensor judicial a la abogada MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.365.

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado FRANKLIN TORCAT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.331, en su carácter de representante judicial del BANCO FEDERAL C.A., consignó copia del acta de remate levantada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2003, en el cual consta que en dicho acto de remate le fue adjudicada en propiedad al Banco Federal C.A., la oficina distinguida con las siglas PH-B, ubicada en la Planta “PH” (Piso 14) del edificio Torre Olimpia, ubicado en la Zona 4, entre las calles 1 y 2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda; consignada a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de octubre de 2003, la defensora judicial designada, se dio por notificada del cargo.

En fecha 29 de octubre de 2003, la defensora judicial designada, presentó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 13 de noviembre de 2003, la defensora judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-183, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento; librada las mismas en fecha 29 de noviembre del mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero y 14 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas sin firmar de las partes, en virtud de ser imposible la practica de las mismas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.631,83).

De la letra de cambio causante del presente juicio, se evidencia que cumple con los requisitos de validez de la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que puedan producir efectos cambiarios.

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Asimismo, se evidencia que dicha cambial al momento de presentar la demanda no se encontraba prescrita. Por otro lado, se constata que la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue fundamentada en el Código de Comercio.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para dar contestación, la demandada en la persona de su Defensora judicial, negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…”

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Considera este Juzgado que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, calculados a las tasas y en los periodos que señalan en el estado de cuenta marcado “D”, que corre inserto al folio 09 del presente expediente, en virtud de que el mismo no fue desconocido por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, calculados a la rata del 5% mensual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 15 de junio de 2001, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

En relación con el pedimento de Indexación Monetaria de las cantidades debidas, comprendido entre la fecha que debió hacer efectivo el pago de la obligación hasta la fecha de dictarse la decisión, este Tribunal sin embargo, destaca que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender, lo que fuere calculado por concepto de indexación, en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara IMAUBAR), en la que se lee:

“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por la falta de pago…”.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el fallo antes citado, resultaría a todas luces improcedente acordar intereses moratorios y la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, interpuesta por BANCO CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PC XPRESS C.A., y así lo hará este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del fallo.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa mercantil INVERSIONES PC XPRESS, C.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por concepto de capital proveniente de la letra de cambio, de fecha 10 de enero de 2001, a la orden de la parte actora.

SEGUNDO: La cantidad de La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.233,83), por concepto de intereses convencionales causados de la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento 01 de marzo de 2001 exclusive hasta el 15 de junio de 2001, inclusive.

TERCERO: La cantidad de La cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 308,00), por concepto de intereses moratorios causados por el principal de la letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento 01 de marzo de 2001 exclusive, hasta el 15 de junio de 2001, inclusive.

CUARTO: Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 15 de junio de 2001, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la empresa mercantil INVERSIONES PC XPRESS C.A., a la sociedad mercantil BANCO CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela a los Institutos financieros, durante dicho tiempo. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 27 de febrero de 2013, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.